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NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJO


Requisitos
Completar la solicitud.
Certificado de nacimiento o Sentencia de Adopción, firme y consentida.
Certificado de matrícula expedido recientemente por el Colegio de Abogados Departamental.
Certificado de nacimiento de hijos anteriores o Sentencia de Adopción, firme y consentida.

Monto de la Asignación:
En la actualidad, el monto asciende a la suma de $ 500 por nacimiento o adopción de primer o segundo hijo y $ 700,- en el caso de tercero o subsiguiente.
Caducidad: Art. 14.
Carencia: Art. 16.

Importante
Recordar que, para tener derecho al subsidio, debe estar al día con el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Caja, al momento del nacimiento o a la fecha de la sentencia de adopción. El pago del mismo, se efectúa en la Delegación en efectivo, 48 horas después de cumplimentados los requisitos.

>>>ver Asignación por Maternidad de la Abogada

Reglamentación:
Art. 1: Los afiliados que se encuentren comprendidos en las disposiciones de los arts. 12 inc. b, 31 y 38 de la ley 6716 t.o. 1995 y los jubilados y pensionados, gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por maternidad.
b) Asignación por nacimiento de hijos.
c) Asignación por cónyuge del jubilado.
d) Asignación por hijo.
e) Asignación por adopción.
f) Asignación por familia numerosa.
g) Asignación por escolaridad primaria.
h) Asignación por escolaridad.
i) Asignación por estudios superiores o universitarios.
j) Escolaridad primaria familia numerosa.
k) Escolaridad media y superior familia numerosa.
l) Ayuda escolar primaria.
m) Asignación anual complementaria.

Art. 2: El importe de las asignaciones los fijará el Directorio de la Caja.

Art. 3: De la asignación por maternidad será beneficiaria la afiliada en las condiciones del art. 2º de la Reglamentación del Subsidio por incapacidad total y transitoria, con motivo del parto, nazca con o sin vida el hijo, y por el término de un (1) mes. El monto de las asignaciones por maternidad y nacimiento será el vigente en la fecha de conceder del beneficio.

Art. 4: La asignación por nacimiento de hijos se otorgará a la afiliada o afiliado cuya esposa dé a luz, por cada hijo que nazca vivo o muerto, en parto normal a término, o por parto prematuro (después de seis meses), espontáneamente o inducido.

Art. 5: La asignación por cónyuge del jubilado se abonará por la esposa o esposo del beneficiario que acredite encontrarse a cargo del mismo. Se considerará que no se está a cargo del cónyuge cuando se percibieran ingresos por cualquier concepto.

Art. 6: La asignación por hijo de jubilado o pensionado se abonará por hijos menores de edad, no emancipados por matrimonio o ejercicio del comercio, por hijos menores de su cónyuge, en igualdad de condiciones que los anteriores, por menores bajo tenencia o guarda judicial y por nietos que vivan bajo su amparo económico.

Art. 7: La asignación por adopción se abonará al afiliado/a cuando acredite la adopción y por el mismo monto que el nacimiento de hijo.

Art. 8: La asignación por familia numerosa se acordará al jubilado o pensionado que tenga a su cargo tres o más hijos menores de edad, o incapacitados, cualquiera sea su edad, en las condiciones previstas en los art. 5º y 6º y consistirá en la duplicación mensual de la asignación que le correspondería por hijo.

Art. 9: El subsidio se acrecentará con el importe que se establezca, cuando los hijos menores concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, media, superior o universitaria.. La asignación por escolaridad primaria se abonará. cualquiera sea la edad del hijo, cuando éste concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación diferencial.

Art.10: El monto mensual de las asignaciones por hijo será integrado juntamente con las jubilaciones y pensiones.

Art. 11: El Directorio establecerá las condiciones que deban cumplirse para acreditar regularidad en los estudios.

Art. 12: Para el caso de que ambos progenitores fuesen abogados beneficiarios de la Caja, corresponderá solamente el pago de la asignación o asignaciones en la forma determinada en la presente reglamentación, a uno solo de los afiliados beneficiarios, activos o pasivos.-En caso de solicitarlo ambos progenitores beneficiarios, se abonará la mitad a cada uno.-

Art. 13: Las personas que sean titulares de más de una prestación jubilatoria o pensión, sólo podrán percibir asignaciones familiares por una de ellas, debiendo a ese efecto optar por la percepción de las asignaciones familiares en uno de esos regímenes. Los jubilados y pensionados deberán comunicar por escrito a la Caja dentro de los treinta días de ocurrido o realizado todo hecho o acto, que extinga el derecho a la percepción de las asignaciones familiares. El incumplimiento de esta obligación, dará derecho a reclamar las sumas percibidas indebidamente con más sus intereses, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Art. 14: El derecho al cobro de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas prescribirá al año. Las asignaciones por nacimiento, maternidad, adopción y subsidio por matrimonio, deberán ser solicitadas dentro del año de producido el hecho, cumplido el cual caducará el derecho que hubiese correspondido.

Art. 15: El pago de las asignaciones familiares se suspenderá o interrumpirá cuando por resolución judicial o administrativa se disponga la suspensión o interrupción del pago de los haberes jubilatorios o de pensión de beneficiario.

Art. 16: Para acceder a las Asignaciones establecidas en la presente reglamentación cuando entre la fecha de expedición de título o suspensión de la matrícula y su incorporación o rehabilitación respectivamente, hubiera transcurrido un año o más, corresponderá aplicar 1 (un) año de carencia.
El mismo se computará desde la incorporación o rehabilitación, y el hecho generador deberá acaecer luego de vencido dicho período de carencia.

Reglamento aprobado por el H. Directorio el 5 de julio de 1974, modificado con fechas: 6 de diciembre de 1979; 6 de noviembre de 1980, 7 de junio de 1985, 8 de agosto de 1986, 18 de diciembre de 1992 (art. 6º), 12 de abril de 1996; 13 de noviembre de 1998, 12 de marzo de 1999, 17 de Septiembre de 1999, 17 de Marzo de 2000 y 20 de Abril de 2001 (Public. B.O 03 y 04/05/2001).-

 
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