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Reglamentación:
Art.
1: Los aportes y contribuciones sobre honorarios (art. 12 inc.
a) de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95) que ingresaren a la cuenta de
aportes de un afiliado, con posterioridad a la fecha de cancelación
de su matrícula en la Provincia de Buenos Aires, para obtener
la jubilación ordinaria o extraordinaria, podrán computarse
para la determinación del haber jubilatorio, conforme a la
presente reglamentación.
Igual tratamiento recibirán los afiliados que fallecieren
en actividad, respecto de los aportes y contribuciones que ingresaren
a sus cuentas con posterioridad al deceso.
Art.
2: Los aportes y contribuciones ingresados en la condiciones
del artículo anterior, a pedido del interesado, podrán
generar el complemento establecido en el art. 54 y subsiguientes
de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95, o incrementar el ya existente.
A tal efecto se considera excedente los aportes que
superen la Cuota Anual Obligatoria establecida para el año
en que los mismos sean depositados, y en relación a la que
corresponda conforme a la edad del beneficiarios al 31 de Diciembre
del año en que canceló su matrícula. En tal
caso deberá calcularse o reajustarse el puntaje acumulado
por el profesional, conforme a la metodología que se establece
en el artículo siguiente.
Art.
3: El coeficiente edad de aporte a que se refiere
el art. 57, inc. b) de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95), corresponderá
al de la edad del afiliado al mes de Diciembre del año en
que ingresaron. El coeficiente de la edad de retiro,
corresponderá al de la edad del afiliado al 31 de Diciembre
del año en que canceló la matrícula, o de su
fallecimiento.
Art.
4: El pago de dicho complemento o de su incremento, en las condiciones de la presente Reglamentación, se liquidará desde la fecha en que lo solicite el beneficiario y con relación a los excedentes registrados hasta el año inmediato anterior a la petición o de oficio, dentro de los sesenta (60) días contados a partir del 1° de enero de cada año siguiente a la generación del excedente. La actualización de oficio no tiene carácter retroactivo y se aplicará a partir del año 2007 para los excedentes del año inmediato anterior.
Art.
5: La Caja podrá disponer de oficio todas las diligencias
tendientes a la verificación de los hechos que considere
pertinentes para evaluar la procedencia de la petición.
Reglamento Aprobado por el H. Directorio en su sesión de
los días 12 y 13 de Noviembre de 1998. Public. B.O 21/12/1998
N° 23.740.
Modificado por el H. Directorio en su sesión de los días 14 y 15 de septiembre 2006. Publicado B.O. 12/10/2006 Nº 25.514.
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