|
Si
genera pensión:
Completar la solicitud
Certificado de matrícula (si era activo)
Certificado que acredite el vínculo
Factura y recibo originales de pago de gastos de sepelio
Certificado de defunción
Terceros:
Completar la solicitud
Certificado de matrícula (si era activo)
Factura y recibo originales de pago de gastos de sepelio
Certificado de defunción
En caso de ser jubilado, devolución de órdenes
de pago, para esa modalidad de cobro.
Subsidio por fallecimiento de familiar
Completar la solicitud
Certificado de matrícula
Certificado que acredite el vínculo
Certificado de defunción.
Subsidio por fallecimiento
de pensionada
Completar la solicitud
Factura original de pago de gastos de sepelio
Certificado de defunción
Devolución de órdenes de pago, para esa modalidad
de cobro
Monto de los subsidios
por fallecimiento
Para causahabiente con derecho a pensión: $3.000 (Si acredita
el pago de los gastos de sepelio)
Si el pago de gastos de sepelio lo realiza un tercero sin derecho
a pensión: hasta $1.500
Fallecimiento de familiar a cargo (esposa e hijos menores o incapacitados):
$1.500
Fallecimiento de pensionada Subsidio tendiente a cubrir gastos de
sepelio: hasta $1.500
Reglamentación
Art. 1º.-
Producido el fallecimiento de un abogado miembro de la Caja, que
estuviera jubilado o en condiciones de jubilarse o en actividad
del ejercicio profesional de acuerdo con los arts.12 inc. b, 31
y 38 de la ley 6716 t.o.1995, o en inactividad por causa de fuerza
mayor, o por otras causas atendibles que no impliquen abandono de
la profesión y que apreciará el Directorio, la Caja
entregará un subsidio básico para sepelio y luto a
los beneficiarios mencionados en el artículo siguiente salvo
que hubiera designación del beneficiario.
Art.
2º.- Son beneficiarios del mismo los causahabientes del
art. 47 de la ley vigente y por su orden de prelación:
a)
La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia
con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de
separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo
con las circunstancias especiales.
b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.
c) La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos
hubieran vivido bajo el amparo del causante a la fecha de su deceso.
d Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.
e) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes
y descendientes. En caso de separación de hecho, el Directorio
resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.
f) El o la conviviente en las condiciones del art. 51 de la ley
6.716 t.o. Dec. 4771/95.
Art.
3º.- La Caja responderá directamente por los gastos
de sepelio del abogado fallecido en las condiciones del artículo
1º, hasta el 50% del subsidio básico. Si cubiertos estos
gastos se presentare alguna de las personas con derecho a subsidio,
éste le será liquidado previa deducción de
las sumas invertidas en el sepelio.
Art.
4º.- El abogado tendrá derecho a designar beneficiario
del subsidio básico, a cualquiera de las personas comprendidas
en los causahabientes del artículo 2º. Podrá
también designar a una extraña a esas personas, pero
el beneficio será recibido por la designada, solamente si
acreditare haber costeado los gastos de sepelio del fallecido; en
caso contrario se entregará a los beneficiarios de ley.
La
designación deberá hacerse por el abogado bajo su
firma en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento,
la Caja procederá a la apertura del sobre, continuándose
los procedimientos con intervención del beneficiario designado.
Art.
5º.- Se otorgará a los abogados en efectivo ejercicio
de la profesión y a los jubilados, un subsidio en caso de
fallecimiento de los siguientes parientes:
a)
Del cónyuge.
b) De hijos menores no emancipados o incapaces.
Art.
6º.- El monto de los subsidios a que se refiere esta reglamentación
se fija en la suma de $3.000 para el art.1ro.y en la de $1.500.para
los de. art. 5°.-
Art.
7º.- Producido el fallecimiento de una pensionada de la
Institución, se otorgará un subsidio tendiente a cubrir
los gastos de sepelio de la misma.
Art.
8º.- Serán beneficiarios del mismo, la o las personas
que demostraran haber abonado dichos servicios. El monto del subsidio
se abonará hasta la suma de $1.500.-
Art.
9º.- El reconocimiento del derecho a los subsidios básico
deberá ser reclamado por las personas interesadas dentro
del término de 5 años. Transcurrido este plazo caducará
el derecho, cualesquiera fueren las causas de la inacción.
Los restantes subsidios deberán ser solicitados dentro del
año de producido el evento. Transcurrido este plazo caducará
el derecho, cualesquiera fueren las causas de la inacción.-.
Art-10°.-
Para acceder al cobro de los subsidios establecidos en la presente
reglamentación, cuando entre la fecha de expedición
de título o suspensión de la matrícula y su
incorporación o rehabilitación respectivamente, hubiera
transcurrido un año o más, corresponderá aplicar
1 (un) año de carencia. El mismo se computará desde
la incorporación o rehabilitación, y el hecho generador
deberá acaecer luego de vencido dicho período de carencia.
Texto ordenado
por el Honorable Directorio el 11 de octubre de 1974, modificado
por el H. D. el 7 de junio de 1985 (Art.9), 12 de septiembre de
1989, 24 de agosto de 1990, el 12 de diciembre de 1992., 12 de abril
de 1996., 10 de mayo de 1996, 12 de marzo de 1999 , 17 de Septiembre
de 1999 y 20 de Abril de 2001 (Public. B.O 03 y 04/05/2001).
|