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REQUISITOS:
Completar la solicitud.
Monto de la Jubilación:
El monto actual de la misma es de $ 6.655.-
Ley
6.716 t.o. Dec 4771/95
Art. 41: La Jubilación extraordinaria se otorgará
al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en
forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional, siempre
que concurran los siguientes requisitos: a) Que la causa de la incapacidad
sea posterior a la afiliación. b) Si la afiliación
se hubiere efectuado antes de los cincuenta (50) años de
edad, se exigirá al afiliado el cumplimiento de todas las
cuotas mínimas anuales y obligatorias, hasta el año
preanterior al de la incapacidad inclusive, si ésta se hubiere
detectado antes del 31 de mayo y si fuere posterior a esta fecha,
hasta el año inmediato anterior, inclusive. c) Si la afiliación
se hubiera efectuado con posterioridad a los cincuenta (50) años
de edad, para poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse
sometido, además, a un examen médico, de acuerdo con
la reglamentación que dicte el Directorio, del cual resulte
que no se encuentra afectado por causa alguna de incapacidad para
el ejercicio profesional, a la fecha de su afiliación a la
Caja. d) Se excluye el requisito de la cotización mínima,
con respecto a los años en que el afiliado hubiera estado
exento de la misma por la presente ley. Si del examen médico
del inciso c) se detectare una causa de incapacidad anterior a la
afiliación, el afiliado quedará excluido del presente
beneficio, sin perjuicio del derecho a pensión que esta ley
le reconoce a sus causahabientes. Desaparecida la incapacidad cesará
el beneficio.
Art. 42: El estado de incapacidad absoluta y permanente para
el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido
por una Junta médica compuesta de dos facultativos que designará
el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio.
El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio
podrá apartarse de sus conclusiones si estimare justa causa
para ello. El Directorio en cualquier momento podrá disponer
un examen físico o intelectual del beneficiario.
Art. 43: En caso de insanía, la misma deberá
ser declarada en juicio correspondiente, y los pagos se efectuarán
al curador que se designare.
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