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Monto
de la Jubilación:
En la actualidad, el monto de la Jubilación
para Discapacitados asciende a $2.800,-
Ley 6.716 t.o. Dec 4771/95
Artículo 33°: Jubilación para Discapacitados.
Requisitos. Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación
ordinaria básica normal o básica parcial, según
el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio,
que no podrá fijar una edad de retiro superior a los cincuenta
y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años
de ejercicio profesional.
Reglamentación
Art 1:
A los fines de la presente reglamentación considérase
discapacitados para el ejercicio de la abogacía o procuración,
a todo afiliado que a la iniciación de su actividad o durante
el desempeño de la misma, se vea afectado de una alteración
funcional permanente y estable.-
Art
2: La discapacidad deberá acreditarse mediante certificación
emanada de Autoridad Sanitaria Oficial, con o sin pronóstico
de recuperación, mejoría o asistencia, que produzca
una disminución de la capacidad laborativa profesional del
33% o más. Dicha certificación deberá comprender
un resumen de la historia clínica en la que conste: fecha
de iniciación, detalle de órganos afectados y/o aparatos;
evolución de la dolencia, pronóstico y carácter
permanente y estable de la misma.-
Art
3: La discapacidad denunciada será comprobada por una
junta médica integrada por un médico de la Caja y
por un especialista designado por ella. El afiliado podrá
proponer un facultativo para integrar la mencionada junta. La Caja
podrá reiterar la Junta Médica cuando lo estime pertinente.-
Art
4: Los afiliados discapacitados abonarán la Cuota Anual
Obligatoria del artículo 12 inc.b), de la ley 6716 t.o. Dec.
4771/95 que fije el Directorio. Cuando los aportes y contribuciones
ingresados durante el año calendario no permita cubrir su
importe, la Caja subsidiará hasta un 50 % de la misma, siempre
que no se encuentren comprendidos en la situación de mora
prevista por el art. 24 de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95. El complemento
por mayores cotizaciones previsto en el art. 54, corresponderá,
únicamente, sobre los períodos de actividad profesional
en que el afiliado hubiere completado el importe de la Cuota Anual
Obligatoria con sus aportes y contribuciones. La subvención
prevista en este artículo, no corresponderá para aquellos
afiliados discapacitados que hubieren optado por el régimen
de la jubilación ordinaria básica parcial (art. 37),
o por el régimen de Protección Básica Proporcional
creado por el H. Directorio por resolución del 09/11/2001
Art
5: El pase de excedentes previsto en el art. 38 de la ley 6716
t.o Dec. 4771/95, sólo procederá si los aportes ingresados
en el transcurso de cada año inmediato anterior, superaran
la cuota anual obligatoria plena (100%) correspondiente a su agrupamiento
etáreo normal. Por Cuota Anual Obligatoria debe entenderse,
según lo establecido en el art. 12 inc. b) del citado cuerpo
legal, la cuota que fija ese Directorio en forma diferenciada teniendo
en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición de
título y la valuación actuarial que surja como consecuencia
del haber jubilatorio básico normal.
Art
6: Los profesionales discapacitados tendrán derecho a
la jubilación ordinaria básica normal o a la básica
parcial, cuando reunieren los siguientes requisitos: CINCUENTA Y
CINCO (55) años de edad y VEINTICINCO (25) años de
actividad profesional, con aportes mínimos cumplidos desde
la vigencia del decreto-ley 10.472/56 hasta la fecha de retiro.-
Art
7: En la aplicación de la presente reglamentación
la Caja no obrará de oficio, sino a pedido de parte.-
Art
8: Las disposiciones de esta reglamentación serán
aplicables desde la entrada en vigencia de la ley 11.625.-
Art
9: Regístrese, publíquese en el Boletín
Oficial, difúndase y archívese.
APROBADO
POR EL H. DIRECTORIO EN SU SESION DEL 7/7/1995.
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL 19/7/1995.
Por resolución del H. Directorio del 12/04/2002 se incorporó
la redacción del art. 5 sobre pase de excedentes. Publicado
B. O N° 24.503 con fecha 25/06/2002.
Por resolución del H. Directorio del 13/06/2002 se reformó
la redacción del art. 4. Publicado B. O N° 24.526 (pag.
3635) con fecha 29/07/2002.-
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Edad
del afiliado al 31 de Diciembre del año que comienza
a percibirse el beneficio
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Coeficiente
de Edad de Retiro
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55
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14,815.72
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56
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13,803.27
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57
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12,835.08
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58
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11,910.49
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59
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11,028.81
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60
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10,189.32
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61
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9,391.27
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62
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8,633.88
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63
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7,916.34
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64
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7,237.81
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Resolución
aprobada por el H. Directorio el 19/04/2001. Publicada Boletín
Oficial los días 8 y 9 de Mayo de 2001. Boletín N°
24.273.
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