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Artículo
1. Objeto.
-Créase un Régimen de Protección Básica
Proporcional a favor de los afiliados que se adhieran al presente
reglamento y, anualmente, cumplan con el cincuenta por ciento (50%)
de la cuota obligatoria establecida por el artículo 12, inc.
"b" de la Ley 6.716, t.o. por el Dec. 4.771/95, siendo
condición inexcusable que al 31 de mayo de cada año
siguiente se encuentre integrado el mencionado cincuenta por ciento
(50%). En caso contrario se tendrá por desistida la adhesión.
Artículo
1 bis. Los afiliados que se encuentren comprendidos en el período de franquicias
previsto para el primero y segundo año de matriculación o en el Régimen de Jubilación Ordinaria Básica
Parcial o en el de Abogados Discapacitados que resulten beneficiarios del
subsidio del 50% de la Cuota Anual Obligatoria, no podrán optar por la adhesión
al Régimen de Protección Básica Proporcional.
Artículo
2. Carácter y periodicidad de la adhesión.
-Este régimen es de adhesión voluntaria, requiriéndose
manifestación expresa y anual del afiliado, la que deberá
efectuarse hasta el 31 de mayo del año siguiente al del acogimiento.
*
Artículo
3. Inexistencia de adhesión. Consecuencias.
-Ante la falta de aquella adhesión concreta y anual, el afiliado
queda sujeto a todos los derechos y obligaciones emergentes de la
ley y de las reglamentaciones dictadas, en su consecuencia, por
el Directorio.
Artículo
4. Incorporación. Carácter.
-Tanto la incorporación como la no incorporación a
este régimen de excepción, serán de carácter
irrevocable a partir del 1ro. de Junio de cada año siguiente.
Artículo 5. Contingencias cubiertas.
-La cobertura de este régimen comprenderá las contingencias
sociales de vejez, invalidez y muerte.
VEJEZ
Artículo
6. Beneficio. Requisitos.
-Ampárase la vejez reconociendo una jubilación básica
proporcional a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:
a. Treinta y cinco años de ejercicio profesional en las condiciones
previstas en el artículo 31 de la ley. b) Sesenta y cinco
años de edad. c) Haber cumplido con los aportes mínimos
previstos por el inc "c" del artículo 32 de la
ley 6.716 en su texto original; a partir de la vigencia de la ley
10.268 con la cuota anual obligatoria establecida por el artículo
12, inc. "b" y no menos del cincuenta por ciento (50 %)
de la misma desde el año 2001, inclusive.
Artículo
7. Haber. Cálculo.
-El haber jubilatorio será equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) de una jubilación ordinaria básica normal,
si la cuota aportada fuere siempre del cincuenta por ciento (50
%). Si el afiliado, en cambio, computare años con el cincuenta
por ciento de la cuota y otros con el cien por ciento, su haber
se determinará aplicando el método de la "prorrata
tempore" de acuerdo con lo reglado por el artículo 59
de la ley.
Artículo
8. Edad avanzada.
-Los afiliados encuadrados en esta reglamentación y que cumplieren
con los recaudos de la "prestación por edad avanzada"
creada por el Directorio en su sesión del 08.06.95, podrán
gozar de la misma, pero con las modalidades establecidas en el presente.
INCAPACIDAD
Artículo
9. Beneficio. Requisitos.
-Se otorgará una jubilación extraordinaria a los afiliados
que, habiéndose adherido al presente régimen, se incapacitaren
física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente
para el ejercicio profesional, cumpliendo con los recaudos requeridos
por los artículos 41, 42 y 43 de la ley.
Artículo
10. Haber. Cálculo.
-Si la incapacidad sobreviniere durante el primer año de
matriculación, el monto será el que corresponda al
haber de la jubilación ordinaria básica normal, salvo
que el afiliado hubiere optado por el presente régimen.
-Si
sobreviniere con posterioridad y antes de los treinta y cinco años
de ejercicio profesional computable, los períodos efectivamente
trabajados se liquidarán técnicamente, en forma uniforme
si todas las cuotas resultaren abonadas al cincuenta por ciento
(50 %) o por prorrata si concurrieren años computables a
mitad de cuota con años al cien por ciento (100 %) de la
misma. Con relación a los años restantes el haber
deberá proyectar la composición de la trayectoria
profesional del afiliado, liquidándoselo al cincuenta por
ciento (50 %) si siempre hubiere estado adherido al presente régimen
y en forma prorrateada si exhibiere años a mitad de cuota
y otros al cien por ciento (100 %).
-Cuando
la contingencia se produjere entre el 1° de enero y el 31 de
mayo, y el afiliado no hubiere ejercido aún la opción
por el año anterior, deberá en tal caso, optar por
la categoría que decida otorgarle a dicha anualidad.
-Si
la incapacidad acaeciere después de los treinta y cinco (35)
años de ejercicio profesional computable, el haber será
el equivalente al que refleje el valor de sus cuotas anuales, uniforme
al cincuenta por ciento (50 %) o mixto.
FALLECIMIENTO
Artículo
11. Beneficio. Titulares. Haber: cálculo.
-Producido el fallecimiento de un afiliado comprendido por este
régimen los causahabientes tendrán derecho a pensión
de acuerdo con las disposiciones del capítulo IV de la ley,
(artículos 46/51). El haber de la misma representará
un 75 % de la jubilación que percibiere el causante (artículo
61) y si al morir se encontrare en actividad dicho porcentaje se
aplicará teniendo en cuenta el valor de las cuotas aportadas
y la fecha del óbito. A los fines de la pertinente liquidación
se seguirán las pautas previstas para los supuestos de incapacidad
absoluta y permanente, en el precedente artículo 10.
DISPOSICIONES
COMUNES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL HABER
Artículo
12. Complementos para mayores cotizaciones. Aplicación.
-Para la fijación del haber no regirán los complementos
para mayores cotizaciones del artículo 54, para los servicios
computados al cincuenta por ciento (50 %) de la cuota anual. Dichos
complementos se calcularán, exclusivamente, con relación
a los años de cuota al cien por ciento (100 %).
Artículo
13. Excedentes. Tratamiento.
Los afiliados que superen el cien por ciento (100 %) de la cuota,
si al año siguiente se adhirieren al presente régimen,
podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido,
únicamente, a la cancelación del cincuenta por ciento
(50 %) de la cuota. En tal supuesto, la opción del artículo
2 del presente reglamento deberá efectuarse, simultáneamente,
con el pedido de imputación de excedentes, o sea, antes del
31 de diciembre de cada año siguiente. Al importe que se
utilice se adicionarán los intereses que el Directorio fijare
en función con lo establecido por el artículo 24 de
la ley, desde el 31 de diciembre del año en que se produce
el excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante.
No generarán excedentes los importes que excedan el cincuenta
por ciento (50 %) de la cuota anual que deba abonar un afiliado
adherido a este régimen.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
14. Asignaciones y Subsidios.
- Los abogados activos que durante su ejercicio profesional se hubieren
acogido en algún período a oblar cuotas anuales obligatorias
con ajuste al presente régimen, tendrán derecho a
las asignaciones y subsidios establecidos legal y reglamentariamente.
En tal caso el monto del beneficio se determinará mediante
"prorrata tempore", en forma proporcional a los años
que registre con las cuotas aportadas al cien por ciento (100 %)
y al cincuenta por ciento (50 %). Cuando el hecho generador del
subsidio se produjere entre el 1° de enero y el 31 de mayo,
y el afiliado no hubiere ejercido aún la opción por
el año anterior, deberá en tal caso , optar por la
categoría que decida otorgarle a dicha anualidad.
Todos los subsidios y asignaciones creados legal y reglamentaria-mente,
que corres-pondan a los beneficiarios previsionales se liquidarán
en la misma forma, de acuerdo a los años aportados al cien
por ciento (100 %) y al cincuenta por ciento (50%), conforme al
presente régimen, por el afiliado titular durante su ejercicio
profesional. En cuanto a la atención de la salud mediante
el Sistema Asistencial, los afiliados incluidos en este Régimen
podrán continuar con su afiliación, teniendo derecho
al cobro del 50% de los valores asignados a cada uno de los subsidios
previstos en el art. 56 del Reglamento CASA. De igual manera con
relación al régimen básico tendrán derecho
al 50%. En cuanto a los familiares a cargo podrán continuar
en las mismas condiciones. Sin embargo, no podrán incorporar
nuevos mientras permanezcan en este régimen
Artículo
15. Disposiciones supletorias.
-Todas las disposiciones de la ley 6.716, t. o. 1995, compatibles
con la naturaleza del presente régimen, serán de aplicación
en todos los procedimientos administrativos que se inicien para
acceder a sus beneficios.
Artículo
16. Registración. Publicación. Difusión.
-Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial,
difúndase y archívese".
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Por Resolución del H. Directorio de fecha 12-07-2002 se dispuso
prorrogar por única vez el plazo establecido en el art. 2
de la presente reglamentación hasta el 31 de AGOSTO de 2002
Arts 1º
y 14º modificados por resolución de H. Directorio de
fecha 15 y 16 de abril de 2004.
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