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Beneficios
REGIMEN DE PROTECCION BASICA PROPORCIONAL

Artículo 1. Objeto.
-Créase un Régimen de Protección Básica Proporcional a favor de los afiliados que se adhieran al presente reglamento y, anualmente, cumplan con el cincuenta por ciento (50%) de la cuota obligatoria establecida por el artículo 12, inc. "b" de la Ley 6.716, t.o. por el Dec. 4.771/95, siendo condición inexcusable que al 31 de mayo de cada año siguiente se encuentre integrado el mencionado cincuenta por ciento (50%). En caso contrario se tendrá por desistida la adhesión.

Artículo 1 bis. Los afiliados que se encuentren comprendidos en el período de franquicias previsto para el primero y segundo año de matriculación o en el Régimen de Jubilación Ordinaria Básica Parcial o en el de Abogados Discapacitados que resulten beneficiarios del subsidio del 50% de la Cuota Anual Obligatoria, no podrán optar por la adhesión al Régimen de Protección Básica Proporcional.

Artículo 2. Carácter y periodicidad de la adhesión.
-Este régimen es de adhesión voluntaria, requiriéndose manifestación expresa y anual del afiliado, la que deberá efectuarse hasta el 31 de mayo del año siguiente al del acogimiento. *

Artículo 3. Inexistencia de adhesión. Consecuencias.
-Ante la falta de aquella adhesión concreta y anual, el afiliado queda sujeto a todos los derechos y obligaciones emergentes de la ley y de las reglamentaciones dictadas, en su consecuencia, por el Directorio.

Artículo 4. Incorporación. Carácter.
-Tanto la incorporación como la no incorporación a este régimen de excepción, serán de carácter irrevocable a partir del 1ro. de Junio de cada año siguiente.


Artículo 5. Contingencias cubiertas.
-La cobertura de este régimen comprenderá las contingencias sociales de vejez, invalidez y muerte.

VEJEZ

Artículo 6. Beneficio. Requisitos.
-Ampárase la vejez reconociendo una jubilación básica proporcional a los afiliados que reunieren los siguientes requisitos: a. Treinta y cinco años de ejercicio profesional en las condiciones previstas en el artículo 31 de la ley. b) Sesenta y cinco años de edad. c) Haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inc "c" del artículo 32 de la ley 6.716 en su texto original; a partir de la vigencia de la ley 10.268 con la cuota anual obligatoria establecida por el artículo 12, inc. "b" y no menos del cincuenta por ciento (50 %) de la misma desde el año 2001, inclusive.

Artículo 7. Haber. Cálculo.
-El haber jubilatorio será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de una jubilación ordinaria básica normal, si la cuota aportada fuere siempre del cincuenta por ciento (50 %). Si el afiliado, en cambio, computare años con el cincuenta por ciento de la cuota y otros con el cien por ciento, su haber se determinará aplicando el método de la "prorrata tempore" de acuerdo con lo reglado por el artículo 59 de la ley.

Artículo 8. Edad avanzada.
-Los afiliados encuadrados en esta reglamentación y que cumplieren con los recaudos de la "prestación por edad avanzada" creada por el Directorio en su sesión del 08.06.95, podrán gozar de la misma, pero con las modalidades establecidas en el presente.

INCAPACIDAD

Artículo 9. Beneficio. Requisitos.
-Se otorgará una jubilación extraordinaria a los afiliados que, habiéndose adherido al presente régimen, se incapacitaren física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional, cumpliendo con los recaudos requeridos por los artículos 41, 42 y 43 de la ley.

Artículo 10. Haber. Cálculo.
-Si la incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación, el monto será el que corresponda al haber de la jubilación ordinaria básica normal, salvo que el afiliado hubiere optado por el presente régimen.

-Si sobreviniere con posterioridad y antes de los treinta y cinco años de ejercicio profesional computable, los períodos efectivamente trabajados se liquidarán técnicamente, en forma uniforme si todas las cuotas resultaren abonadas al cincuenta por ciento (50 %) o por prorrata si concurrieren años computables a mitad de cuota con años al cien por ciento (100 %) de la misma. Con relación a los años restantes el haber deberá proyectar la composición de la trayectoria profesional del afiliado, liquidándoselo al cincuenta por ciento (50 %) si siempre hubiere estado adherido al presente régimen y en forma prorrateada si exhibiere años a mitad de cuota y otros al cien por ciento (100 %).

-Cuando la contingencia se produjere entre el 1° de enero y el 31 de mayo, y el afiliado no hubiere ejercido aún la opción por el año anterior, deberá en tal caso, optar por la categoría que decida otorgarle a dicha anualidad.

-Si la incapacidad acaeciere después de los treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional computable, el haber será el equivalente al que refleje el valor de sus cuotas anuales, uniforme al cincuenta por ciento (50 %) o mixto.

FALLECIMIENTO

Artículo 11. Beneficio. Titulares. Haber: cálculo.
-Producido el fallecimiento de un afiliado comprendido por este régimen los causahabientes tendrán derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones del capítulo IV de la ley, (artículos 46/51). El haber de la misma representará un 75 % de la jubilación que percibiere el causante (artículo 61) y si al morir se encontrare en actividad dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta el valor de las cuotas aportadas y la fecha del óbito. A los fines de la pertinente liquidación se seguirán las pautas previstas para los supuestos de incapacidad absoluta y permanente, en el precedente artículo 10.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL HABER

Artículo 12. Complementos para mayores cotizaciones. Aplicación.
-Para la fijación del haber no regirán los complementos para mayores cotizaciones del artículo 54, para los servicios computados al cincuenta por ciento (50 %) de la cuota anual. Dichos complementos se calcularán, exclusivamente, con relación a los años de cuota al cien por ciento (100 %).

Artículo 13. Excedentes. Tratamiento.
Los afiliados que superen el cien por ciento (100 %) de la cuota, si al año siguiente se adhirieren al presente régimen, podrán imputar el exceso, total o parcialmente y a su pedido, únicamente, a la cancelación del cincuenta por ciento (50 %) de la cuota. En tal supuesto, la opción del artículo 2 del presente reglamento deberá efectuarse, simultáneamente, con el pedido de imputación de excedentes, o sea, antes del 31 de diciembre de cada año siguiente. Al importe que se utilice se adicionarán los intereses que el Directorio fijare en función con lo establecido por el artículo 24 de la ley, desde el 31 de diciembre del año en que se produce el excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante. No generarán excedentes los importes que excedan el cincuenta por ciento (50 %) de la cuota anual que deba abonar un afiliado adherido a este régimen.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14. Asignaciones y Subsidios.
- Los abogados activos que durante su ejercicio profesional se hubieren acogido en algún período a oblar cuotas anuales obligatorias con ajuste al presente régimen, tendrán derecho a las asignaciones y subsidios establecidos legal y reglamentariamente. En tal caso el monto del beneficio se determinará mediante "prorrata tempore", en forma proporcional a los años que registre con las cuotas aportadas al cien por ciento (100 %) y al cincuenta por ciento (50 %). Cuando el hecho generador del subsidio se produjere entre el 1° de enero y el 31 de mayo, y el afiliado no hubiere ejercido aún la opción por el año anterior, deberá en tal caso , optar por la categoría que decida otorgarle a dicha anualidad.
Todos los subsidios y asignaciones creados legal y reglamentaria-mente, que corres-pondan a los beneficiarios previsionales se liquidarán en la misma forma, de acuerdo a los años aportados al cien por ciento (100 %) y al cincuenta por ciento (50%), conforme al presente régimen, por el afiliado titular durante su ejercicio profesional. En cuanto a la atención de la salud mediante el Sistema Asistencial, los afiliados incluidos en este Régimen podrán continuar con su afiliación, teniendo derecho al cobro del 50% de los valores asignados a cada uno de los subsidios previstos en el art. 56 del Reglamento CASA. De igual manera con relación al régimen básico tendrán derecho al 50%. En cuanto a los familiares a cargo podrán continuar en las mismas condiciones. Sin embargo, no podrán incorporar nuevos mientras permanezcan en este régimen

Artículo 15. Disposiciones supletorias.
-Todas las disposiciones de la ley 6.716, t. o. 1995, compatibles con la naturaleza del presente régimen, serán de aplicación en todos los procedimientos administrativos que se inicien para acceder a sus beneficios.

Artículo 16. Registración. Publicación. Difusión.
-Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, difúndase y archívese".

* Por Resolución del H. Directorio de fecha 12-07-2002 se dispuso prorrogar por única vez el plazo establecido en el art. 2 de la presente reglamentación hasta el 31 de AGOSTO de 2002

Arts 1º y 14º modificados por resolución de H. Directorio de fecha 15 y 16 de abril de 2004.

 
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