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Ley
6.716 t.o. Decreto 4771/95
Artículo
54°: Complemento por mayores cotizaciones. Institúyese
un régimen de complementos para incrementar el haber jubilatorio
básico normal hasta un 200 (doscientos) por ciento más,
en función de lo que cada afiliado acredite en excedo en
concepto de aquellos aportes y contribuciones con relación
a los mínimos requeridos en cada uno de los años que
se incluyan en el respectivo cómputo jubilatorio.
Artículo
55°: Medición por puntaje. Estos complementos se
determinarán por un régimen de "puntaje"
que se asignará a cada afiliado al momento de serle otorgado
el beneficio. Será privativo del Directorio la fijación
del valor monetario móvil del "punto", con los
debidos fundamentos actuariales.
Artículo
56°: Comunicación. Es obligación de la Caja
comunicar periódicamente la cantidad de puntos que cada afiliado
pudiese acumular en su respectiva cuenta individual.
Artículo
57°: Cálculo del puntaje. El puntaje a adjudicar
a cada afiliado se calculará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Los excedentes generados mensualmente, se dividirán
por el valor del "jus previsional" del mes considerado,
procediéndose a fin de cada año a la suma de todos
los "jus previsionales" acumulados. A tales efectos, los
excedentes anteriores a la vigencia de la ley 10.268 se ajustarán
por los índices de precios al consumidor, nivel general,
suministrados por el INDEC, dividiendo el correspondiente al mes
de diciembre de 1984 por el del mes de depósito de dichos
excedentes. Los importes resultantes se sumarán y se dividirán
por el "jus previsional" del mes de enero de 1985.
b) El total de "jus previsionales" registrados
en cada año se multiplicará por el COEFICIENTE
"EDAD DE APORTE" que a continuación
se detalla, según la edad del afiliado al 31 de diciembre
del año en que depositó los respectivos excesos
c) La suma de los productos obtenidos de acuerdo con el inciso
precedente se la dividirá por el COEFICIENTE
DE LA "EDAD DE RETIRO" que seguidamente se
indica, según la edad del afiliado al 31 de diciembre del
año en que comienza la percepción del beneficio.
El
resultado de esta división será el puntaje que corresponda
al afiliado y el monto del complemento surgirá de multiplicar
este puntaje por el valor del punto a la fecha de pago.
Artículo
58°: Modificación de coeficientes. Los coeficientes
"edad del aporte" y "edad de retiro" podrán
ser modificados por el Directorio en base a cálculos actuariales
que lo fundamenten.
VALOR
DEL PUNTO. Por resolución del H. Directorio en su sesión
extraordinaria
del día 26 de
septiembre
de 2008 se resolvió aumentar el valor del punto a la suma de $
4,35, a partir del 1º de octubre del corriente y en el 50% de este valor, para los Procuradores.
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