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Requisitos
Completar la solicitud, indicando el legajo previsional de la caja
de jubilaciones a la cual aporta por su labor en relación
de dependencia.
Certificado de desempeño profesional conforme el formulario
que provee la Caja.
Reglamentación
Art. 1. Los afiliados que hubieren optado en algún
período por una jubilación ordinaria básica
parcial, abonando la mitad de la cuota anual obligatoria, tendrán
derecho a las asignaciones y subsidios establecidos legal y reglamentariamente.
En tal caso, el monto del beneficio se determinará mediante
"prorrata tempore", en forma proporcional a los años
que registre con las cuotas aportadas al ciento por ciento (100
%) y el cincuenta por ciento (50 %).
Art.
2. Los afiliados incluidos en éste régimen podrán
continuar con su afiliación al Sistema Asistencial (CASA)
teniendo derecho al cobro del 50% de los valores asignados a cada
uno de los subsidios previstos en el art. 56% del Reglamento CASA.
De igual manera con relación al régimen básico
tendrán derecho al 50%. En cuanto a los familiares a cargo
podrán continuar en las mismas condiciones. Sin embargo,
no podrán incorporar nuevos mientras permanezcan en este
régimen.
Art.
3: Los afiliados que optaren por el régimen establecido
en el art. 37 de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, deberán presentar
entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año subsiguiente
al de ejercicio profesional en relación de dependencia, el
certificado de su empleador en donde consten las condiciones exigidas
por aquélla norma en dicho período. El incumplimiento
de este deber se reputará como desistimiento de la opción.
Art.4:
Cuando la relación de empleo que hubiere permitido al afiliado
optar por este régimen, se interrumpiere o extinguiere por
cualquier causa, el monto de la cuota anual obligatoria establecido
en el art.12 inc. b) de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, se determinará
en proporción a los meses de ejercicio profesional desempeñados
a tiempo pleno y bajo este régimen, durante el año
calendario correspondiente. Igual proporción se considerará
para el pago de aquélla cuota, respecto del año en
que el afiliado formulare su opción.
Art.
5: El pase de excedentes previsto en el art. 38 de la ley 6716
t.o Dec. 4771/95, sólo procederá si los aportes ingresados
en el transcurso de cada año inmediato anterior, superaran
la cuota anual obligatoria plena (100%) correspondiente a su agrupamiento
etáreo normal. Por Cuota Anual Obligatoria debe entenderse,
según lo establecido en el art. 12 inc. b) del citado cuerpo
legal, la cuota que fija este Directorio en forma diferenciada teniendo
en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición de
título y la valuación actuarial que surja como consecuencia
del haber jubilatorio básico normal.
Art. 6. Regístrese, publíquese, difúndase
y archívese.
APROBADA
POR EL H. DIRECTORIO EN SU SESION DEL 8/6/1995. Public. B.O 13/04/1998.
Modificado art. 1 por resolución del H. Directorio del 14
y 15-03-2002. Publicada B.O
Por resolución del H. Directorio del 12/04/2002 se incorporó
la redacción del art. 5.
Por
resolución del H. Directorio del 15 y 16/04/2004 se modificó
el art. 2.
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