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Beneficios
JUBILACION ORDINARIA BASICA PARCIAL (65-35)
(art. 37 ley 6716 t.o Dec. 4771/95).


Requisitos
Completar la solicitud, indicando el legajo previsional de la caja de jubilaciones a la cual aporta por su labor en relación de dependencia.
Certificado de desempeño profesional conforme el formulario que provee la Caja.


Reglamentación

Art. 1. Los afiliados que hubieren optado en algún período por una jubilación ordinaria básica parcial, abonando la mitad de la cuota anual obligatoria, tendrán derecho a las asignaciones y subsidios establecidos legal y reglamentariamente. En tal caso, el monto del beneficio se determinará mediante "prorrata tempore", en forma proporcional a los años que registre con las cuotas aportadas al ciento por ciento (100 %) y el cincuenta por ciento (50 %).

Art. 2. Los afiliados incluidos en éste régimen podrán continuar con su afiliación al Sistema Asistencial (CASA) teniendo derecho al cobro del 50% de los valores asignados a cada uno de los subsidios previstos en el art. 56% del Reglamento CASA. De igual manera con relación al régimen básico tendrán derecho al 50%. En cuanto a los familiares a cargo podrán continuar en las mismas condiciones. Sin embargo, no podrán incorporar nuevos mientras permanezcan en este régimen.

Art. 3: Los afiliados que optaren por el régimen establecido en el art. 37 de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, deberán presentar entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año subsiguiente al de ejercicio profesional en relación de dependencia, el certificado de su empleador en donde consten las condiciones exigidas por aquélla norma en dicho período. El incumplimiento de este deber se reputará como desistimiento de la opción.

Art.4: Cuando la relación de empleo que hubiere permitido al afiliado optar por este régimen, se interrumpiere o extinguiere por cualquier causa, el monto de la cuota anual obligatoria establecido en el art.12 inc. b) de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, se determinará en proporción a los meses de ejercicio profesional desempeñados a tiempo pleno y bajo este régimen, durante el año calendario correspondiente. Igual proporción se considerará para el pago de aquélla cuota, respecto del año en que el afiliado formulare su opción.

Art. 5: El pase de excedentes previsto en el art. 38 de la ley 6716 t.o Dec. 4771/95, sólo procederá si los aportes ingresados en el transcurso de cada año inmediato anterior, superaran la cuota anual obligatoria plena (100%) correspondiente a su agrupamiento etáreo normal. Por Cuota Anual Obligatoria debe entenderse, según lo establecido en el art. 12 inc. b) del citado cuerpo legal, la cuota que fija este Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición de título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal.


Art. 6. Regístrese, publíquese, difúndase y archívese.

APROBADA POR EL H. DIRECTORIO EN SU SESION DEL 8/6/1995. Public. B.O 13/04/1998.
Modificado art. 1 por resolución del H. Directorio del 14 y 15-03-2002. Publicada B.O
Por resolución del H. Directorio del 12/04/2002 se incorporó la redacción del art. 5.
Por resolución del H. Directorio del 15 y 16/04/2004 se modificó el art. 2.

 
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