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Requisitos
Completar la solicitud
Certificado de nacimiento
Certificado de matrícula expedido recientemente por el Colegio
de Abogados Departamental
Certificado de nacimiento de hijos anteriores.
Monto
de la Asignación:
En la actualidad, el monto asciende a la suma de $700.
Caducidad: Art. 14
Carencia: Art. 16
Importante
Recordar que, para tener derecho al subsidio, la abogada debe estar
al día con el cumplimiento de todas sus obligaciones con
la Caja, al momento del nacimiento. El pago del mismo, se efectúa
en la Delegación en efectivo, 48 horas después de
cumplimentados los requisitos.
Solicitar,
junto con esta asignación, la correspondiente a nacimiento
de hijo
Reglamentación:
Art. 1: Los afiliados que se encuentren comprendidos en las disposiciones
de los arts. 12 inc. b, 31 y 38 de la ley 6716 t.o.1995 y los jubilados
y pensionados, gozarán de las siguientes prestaciones:
a)
Asignación por maternidad.
b) Asignación por nacimiento de hijos.
c) Asignación por cónyuge del jubilado.
d) Asignación por hijo.
e) Asignación por adopción.
f) Asignación por familia numerosa.
g) Asignación por escolaridad primaria.
h) Asignación por escolaridad.
i) Asignación por estudios superiores o universitarios.
j) Escolaridad primaria familia numerosa.
k) Escolaridad media y superior familia numerosa
l) Ayuda escolar primaria.
m) Asignación anual complementaria.
Art.
2: El importe de las asignaciones los fijará el Directorio
de la Caja.
Art.
3: De la asignación por maternidad será beneficiaria
la afiliada en las condiciones del art. 2º de la Reglamentación
del Subsidio por incapacidad total y transitoria, con motivo del
parto, nazca con o sin vida el hijo, y por el término de
un (1) mes. El monto de las asignaciones por maternidad y nacimiento
será el vigente en la fecha de conceder del beneficio.
Art.
4: La asignación por nacimiento de hijos se otorgará
a la afiliada o afiliado cuya esposa dé a luz, por cada hijo
que nazca vivo o muerto, en parto normal a término, o por
parto prematuro (después de seis meses), espontáneamente
o inducido.
Art.
5: La asignación por cónyuge del jubilado se abonará
por la esposa o esposo del beneficiario que acredite encontrarse
a cargo del mismo. Se considerará que no se está a
cargo del cónyuge cuando se percibieran ingresos por cualquier
concepto.
Art.
6: La asignación por hijo de jubilado o pensionado se abonará
por hijos menores de edad, no emancipados por matrimonio o ejercicio
del comercio, por hijos menores de su cónyuge, en igualdad
de condiciones que los anteriores, por menores bajo tenencia o guarda
judicial y por nietos que vivan bajo su amparo económico.
Art.
7: La asignación por adopción se abonará al
afiliado/a cuando acredite la adopción y por el mismo monto
que el nacimiento de hijo.
Art.
8: La asignación por familia numerosa se acordará
al jubilado o pensionado que tenga a su cargo tres o más
hijos menores de edad, o incapacitados, cualquiera sea su edad,
en las condiciones previstas en los art. 5º y 6º y consistirá
en la duplicación mensual de la asignación que le
correspondería por hijo.
Art.
9: El subsidio se acrecentará con el importe que se establezca,
cuando los hijos menores concurran regularmente a establecimientos
donde se imparta enseñanza primaria, media, superior o universitaria..
La asignación por escolaridad primaria se abonará.
cualquiera sea la edad del hijo, cuando éste concurra a establecimiento
oficial o privado donde se imparta educación diferencial.
Art.10:
El monto mensual de las asignaciones por hijo será integrado
juntamente con las jubilaciones y pensiones.
Art.
11: El Directorio establecerá las condiciones que deban cumplirse
para acreditar regularidad en los estudios.
Art.
12: Para el caso de que ambos progenitores fuesen abogados beneficiarios
de la Caja, corresponderá solamente el pago de la asignación
o asignaciones en la forma determinada en la presente reglamentación,
a uno solo de los afiliados beneficiarios, activos o pasivos.-En
caso de solicitarlo ambos progenitores beneficiarios, se abonará
la mitad a cada uno.-
Art.
13: Las personas que sean titulares de más de una prestación
jubilatoria o pensión, sólo podrán percibir
asignaciones familiares por una de ellas, debiendo a ese efecto
optar por la percepción de las asignaciones familiares en
uno de esos regímenes. Los jubilados y pensionados deberán
comunicar por escrito a la Caja dentro de los treinta días
de ocurrido o realizado todo hecho o acto, que extinga el derecho
a la percepción de las asignaciones familiares. El incumplimiento
de esta obligación, dará derecho a reclamar las sumas
percibidas indebidamente con más sus intereses, sin perjuicio
de las sanciones penales que pudieren corresponderle.
Art.
14: El derecho al cobro de las asignaciones familiares devengadas
y no percibidas prescribirá al año. Las asignaciones
por nacimiento, maternidad, adopción y subsidio por matrimonio,
deberán ser solicitadas dentro del año de producido
el hecho, cumplido el cual caducará el derecho que hubiese
correspondido.
Art.
15: El pago de las asignaciones familiares se suspenderá
o interrumpirá cuando por resolución judicial o administrativa
se disponga la suspensión o interrupción del pago
de los haberes jubilatorios o de pensión de beneficiario.
Art.
16: Para acceder a las Asignaciones establecidas en la presente
reglamentación cuando entre la fecha de expedición
de título o suspensión de la matrícula y su
incorporación o rehabilitación respectivamente, hubiera
transcurrido un año o más, corresponderá aplicar
1 (un) año de carencia.
El mismo se computará desde la incorporación o rehabilitación,
y el hecho generador deberá acaecer luego de vencido dicho
período de carencia.
Reglamento aprobado por el H. Directorio el 5 de julio de 1974,
modificado con fechas: 6 de diciembre de 1979; 6 de noviembre de
1980, 7 de junio de 1985, 8 de agosto de 1986, 18 de diciembre de
1992 (art. 6º), 12 de abril de 1996; 13 de noviembre de 1998,
12 de marzo de 1999, 17 de Septiembre de 1999, 17 de Marzo de 2000
y 20 de Abril de 2001 (Public. B.O 03 y 04/05/2001).-
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