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Beneficios
MATERNIDAD DE LA ABOGADA

Requisitos
Completar la solicitud
Certificado de nacimiento
Certificado de matrícula expedido recientemente por el Colegio de Abogados Departamental
Certificado de nacimiento de hijos anteriores.

Monto de la Asignación:
A partir del 1° de diciembre de 2009, el monto asciende a $840.
Caducidad: Art. 14

Importante
Recordar que, para tener derecho al subsidio, la abogada debe estar al día con el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Caja, al momento del nacimiento. El pago del mismo, se efectúa en la Delegación en efectivo, 48 horas después de cumplimentados los requisitos.

Solicitar, junto con esta asignación, la correspondiente a nacimiento de hijo

Reglamentación:

Art. 1: Los afiliados que se encuentren comprendidos en las disposiciones de los arts. 12 inc. b, 31 y 38 de la ley 6716 t.o.1995 y los jubilados y pensionados, gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por maternidad.
b) Asignación por nacimiento de hijos.
c) Asignación por cónyuge del jubilado.
d) Asignación por hijo.
e) Asignación por adopción.
f) Asignación por ayuda escolar.
g) Asignación anual complementaria.

Art. 2: El importe de las asignaciones los fijará el Directorio de la Caja.

Art. 3: De la asignación por maternidad será beneficiaria la afiliada en las condiciones del art. 2º de la Reglamentación del Subsidio por incapacidad total y transitoria, con motivo del parto, nazca con o sin vida el hijo, y por el término de un (1) mes. El monto de las asignaciones por maternidad y nacimiento será el vigente en la fecha de conceder del beneficio.

Art. 4: La asignación por nacimiento de hijos se otorgará a la afiliada o afiliado cuya esposa dé a luz, por cada hijo que nazca vivo o muerto, en parto normal a término, o por parto prematuro (después de seis meses), espontáneamente o inducido.

Art. 5: La asignación por cónyuge del jubilado se abonará por la esposa o esposo del beneficiario que acredite encontrarse a cargo del mismo. Se considerará que no se está a cargo del cónyuge cuando se percibieran ingresos por cualquier concepto.

Art. 6: La asignación por hijo de jubilado o pensionado se abonará por hijos menores de edad, no emancipados por matrimonio o ejercicio del comercio, por hijos menores de su cónyuge, en  igualdad de condiciones que los anteriores, por menores bajo tenencia o guarda judicial y por nietos que vivan bajo su amparo económico.

Art. 7: La asignación por adopción se abonará al afiliado/a cuando acredite la adopción y por el mismo monto que el nacimiento de hijo.

Art. 8: La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva entre los meses de Marzo y Mayo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general, básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.

Art. 9: El Directorio establecerá las condiciones que deban cumplirse para acreditar regularidad en los estudios.

Art.10: El monto mensual de las asignaciones por hijo será integrado juntamente con las jubilaciones y pensiones.

Art. 11: Para el caso de que ambos progenitores fuesen abogados beneficiarios de la Caja, corresponderá solamente el pago de la asignación o asignaciones en la forma determinada en la presente reglamentación, a uno solo de los afiliados beneficiarios, activos o pasivos. En caso de solicitarlo ambos progenitores beneficiarios, se abonará la mitad a cada uno.

Art. 12: Las personas que sean titulares de más de una prestación jubilatoria o pensión, sólo podrán percibir asignaciones familiares por una de ellas, debiendo a ese efecto optar por la percepción de las asignaciones familiares en uno de esos regímenes. Los jubilados y pensionados deberán comunicar por escrito a la Caja dentro de los treinta días de ocurrido o realizado todo hecho o acto, que extinga el derecho a la percepción de las asignaciones familiares. El incumplimiento de esta obligación, dará derecho a reclamar las sumas percibidas indebidamente con más sus intereses, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Art. 13: El derecho al cobro de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas prescribirá al año. Las asignaciones por nacimiento, maternidad, adopción y subsidio por matrimonio, deberán ser solicitadas dentro del año de producido el hecho, cumplido el cual caducará el derecho que hubiese correspondido cualquiera fueren las causas de la inacción.

Art. 14: El pago de las asignaciones familiares se suspenderá o interrumpirá cuando por resolución judicial o administrativa se disponga la suspensión o interrupción del pago de los haberes jubilatorios o de pensión de beneficiario.

Reglamento aprobado por el H. Directorio el 5 de julio de 1974, modificado con fechas: 6 de diciembre de 1979; 6 de noviembre de 1980, 7 de junio de 1985, 8 de agosto de 1986, 18 de diciembre de 1992 (art. 6º), 12 de abril de 1996; 13 de noviembre de 1998, 12 de marzo de 1999, 17 de septiembre de 1999, 17 de marzo de 2000, 20 de abril de 2001 (Public. B.O 03 y 04/05/2001) y 16 de abril de 2010.

 
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