|
Monto
actual:
"El monto de la Pensión será del 75% del haber
jubilatorio que percibiere o le hubiere correspondido percibir al
causante".
Artículo 46°: Procedencia. Tendrán derecho
a pensión:
a. Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto
fallecimiento judicialmente declarado estuviere gozando de una jubilación
ordinaria básica normal o básica parcial o para discapacitados
o extraordinaria por incapacidad o en condiciones de obtenerla,
o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido
el de ejercicio profesional computable para la respectiva jubilación.
b. Los causahabientes de los afiliados que al fallecer se encontraren
en actividad, incluídos los comprendidos por el segundo párrafo
del artículo 41°.
Artículo
47°: Causahabientes. Los causahabientes con derecho a pensión
son los que se mencionan a continuación por orden de prelación
excluyente:
a. La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia
con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de
separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo
con las circunstancias especiales
b. Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.
c. La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos
hubieran vivido bajo el amparo económico del causante a la
fecha del deceso
d. Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior
e. La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes
y descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio
resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.
Artículo 48°: Iniciación de la pensión.
Distribución. El derecho a la pensión comenzará
el día del fallecimiento del causante, y en caso de concurrencia,
se distribuirá entre los beneficiarios, de acuerdo con el
orden de prelación del artículo 47° de la siguiente
manera:
1. Los del inciso a), 50% para el cónyuge y el otro 50% para
los hijos en partes iguales.
2. Los del inciso b) en partes iguales
3. Los del inciso c), 50% para el cónyuge y el otro 50% para
el o los ascendientes.
Artículo 49°: El derecho a pensión se extingue:
a. Para los hijos menores, cuando llegaren a la mayoría de
edad, o se emanciparen por matrimonio o por el ejercicio del comercio,
y para los incapacitados si cesare la incapacidad. b. Para los padres,
si cesare el estado de necesidad.
Artículo 50°: No tendrán derecho a pensión
los afectados de indignidad ni los desheredados de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil.
Artículo 51°: Conviviente. A todos los efectos
de la presente ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona
que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio
con el causante, siendo éste separado de hecho, durante por
lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento
o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años
cuando hubiere descendencia o el causante fuera soltero, viudo,
separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá
al cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos,
que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida
o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio
judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgará
al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El Directorio
determinará los requisitos necesarios para probar el aparente
matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente
o ante autoridad judicial, en este último caso se dará
intervención necesaria a la Caja.
|