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PRESTACION POR EDAD AVANZADA


Requisitos:
-
Haber cumplido setenta (70) años de edad.
- Acreditar quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos. diez (10) deben ser inmediatamente anteriores al año de la fecha de solicitud del beneficio).



Reglamentación


Art. 1. Créase la prestación por edad avanzada al cual tendrán acceso los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:
a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
b) Acrediten quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos.
c) Los aportes mínimos a que se refiere el inciso anterior son los previstos, según corresponda, en el inciso c) del art. 32 de la ley 6.716 en su texto original y con la cuota anual obligatoria del art. 12, inc. b) de las leyes 10.268 y 11.625.

Art. 2. De la actividad profesional que se justificare para esta prestación, diez (10) deben ser inmediatamente anteriores al año de la fecha de solicitud del beneficio.

Art. 3. El haber básico de este beneficio será equivalente al porcentaje que representen los años computados, con respecto a los 35 años requeridos por el art. 35, inc. a) de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95, y al importe jubilatorio básico.

Art. 4. Para la determinación del haber y la concesión, goce y extinción del beneficio serán de aplicación las disposiciones de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95.

Art. 5. Esta prestación al fallecimiento del beneficiario generará una pensión a favor de los causahabientes designados en el art. 43 de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95, cuyo haber será representativo del 75% de la prestación del causante.

Art.6. Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1996.

Art. 7. Establecer que el criterio jurisprudencial asentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas “De Urraza”, “Buschiazzo” y “Bauzer”, debe ser de aplicación a los beneficiarios de la presente.

Art. 8. Establecer que todos los conceptos adicionales que se abonen a los beneficiarios de Prestación por Edad Avanzada, se liquidarán técnicamente de conformidad con el porcentaje que corresponda a la liquidación del haber básico. La Asignación por Edad se abonará a partir de los 75 años de edad.

Articulo 9: Establecer que los beneficiarios de la Prestacion por Edad Avanzada tendrán derecho al complemento por mayores cotizaciones establecido por el art. 54 de la Ley 6716 t.o. Dec. 4771/95

Art. 10. Regístrase, publíquese en el Boletín Oficial, difúndase, ARCHIVESE.

APROBADO POR EL H. DIRECTORIO EN SU SESION DEL 8/6/1995.
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL 7/7/1995.
Por resolución del H. Directorio del 13/10/2000 se ordenó el texto reglamentario incorporándose los artículos 7 y 8. Publicado. B.O del 02/11/2000 y aclaración del 16/11/2000.

"Por resolucion del H. Directorio del 12 y 13/07/2001 se incorpora el Complemento por mayores cotizaciones como artículo 9no., trasladando el texto anterior como artículo 10. Publicada B.O. ..."

 
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