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CAPITULO
I: Institución
ARTICULO
1°: La Caja de Previsión Social para Abogados, creada
por la ley n° 5177, continuará funcionando con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
público, de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 2°: La Caja tiene por objeto realizar un sistema de
asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad
profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados que actúan
en la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios que ellos componen;
así como a los jubilados y causahabientes. La Provincia de
Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione
con las emergentes del funcionamiento de la Caja.
ARTICULO 3°: La Caja tiene su domicilio en la ciudad de La Plata.
Los Colegios de Abogados Departamentales son agentes naturales de
la misma en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO
II: DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA CAJA
ARTICULO
4°: El gobierno y administración de la Caja serán
ejercidos por un directorio, cuyos miembros se elegirán uno
por cada Colegio Departamental de Abogados, cuando sus inscriptos
no pasen de mil; dos por cada Colegio, cuyos inscriptos pasen de
mil y no excedan de tres mil, y tres por cada Colegio, cuyos inscriptos
pasen de tres mil abogados. La elección se hará en
la asamblea convocada para la renovación de las autoridades
de los Colegios. Durarán en el cargo cuatro años y
podrán ser reelectos. Con los titulares se elegirá
un número igual de directores suplentes que reemplazarán
a aquellos en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.
La renovación se hará por mitades cada bienio o con
uno más o uno menos alternativamente si el número
total de miembros fuere impar, a cuyo efecto el directorio hará
los sorteos necesarios si ya no estuvieren hechos. En caso de crearse
otros Colegios, la duración del mandato de los nuevos directores,
siendo más de uno, se decidirá por sorteo. La duración
del mandato de los primeros directores de los nuevos Colegios que
se crearen, se ajustará, no siendo más de uno, al
juego de esta renovación bienal.
ARTICULO 5°: Para ser director se requieren diez años
de ejercicio profesional en la Provincia, y tener domicilio real
en el Departamento Judicial que lo elija. Los abogados que se hubiesen
acogido a la jubilación ordinaria podrán ser también
directores. El cargo de director será incompatible con el
de miembro de los consejos directivos de los Colegios y de los Tribunales
de Disciplina. Se le declara carga pública, pudiendo excusarse
los mayores de sesenta años, los que hayan desempeñado
igual función en un período anterior y los jubilados.
El Directorio dispondrá, no obstante ese carácter,
el pago de viáticos.
ARTICULO 6°: El Directorio procederá a elegir de su seno,
por mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario
y un tesorero, los que durarán dos años en sus funciones.
El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia
temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como también
en los casos de ausencia temporaria o definitiva del secretario
y del tesorero, el Directorio designará los reemplazantes,
interinos o por todo el tiempo hasta el final del período.
Los directores suplentes, no lo son de los titulares en las mencionadas
funciones.
ARTICULO 7°: El Directorio tendrá plenitud de facultades
para el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes
y la aplicación e interpretación de la presente ley,
confeccionando los reglamentos pertinentes. El presupuesto que elaborará
será anual, venciendo el ejercicio el 31 de enero de cada
año. En dicha fecha se confeccionará la memoria y
el balance general, los que serán remitidos a los Colegios
de Abogados para conocimiento de sus respectivas asambleas anuales.
ARTICULO 8°: El Directorio sesionará con la presencia
de más de la mitad de sus miembros, salvo para resolver la
reglamentación, creación, modificación o supresión
de regímenes de beneficios, las inversiones de fondos, la
enajenación de inmuebles, la confección de reglamentos
y del presupuesto anual, y sobre los pedidos de reconsideración
contra denegatorias de beneficios, en cuyos casos se requerirá
la presencia de dos tercios de la totalidad de los miembros. Las
decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes,
teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Pero las decisiones
sobre reglamentación, creación, modificación
o supresión de beneficios, sobre inversiones de fondos, y
las que resuelvan la concesión en cada caso de los beneficios
jubilatorios, de pensiones y subsidios en caso de fallecimiento,
necesitarán para ser aprobados, el voto favorable de más
de la mitad de los miembros componentes del Directorio, no funcionando
entonces el doble voto del presidente.
ARTICULO 9°: El Directorio sesionará, por lo menos, mensualmente,
en la forma en que el reglamento interno establezca. La sesión
correspondiente al mes de feria judicial será facultativa.
El presidente convocará a sesión extraordinaria cuando
lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, tres directores.
La ausencia de cualquier director a tres reuniones consecutivas,
o cinco alternadas, sin causa justificada, autorizará al
Directorio a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.
ARTICULO 10°: Las resoluciones del Directorio denegando la concesión
de beneficios, serán susceptibles del pedido de reconsideración
ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de
notificarse el interesado, y su rechazo dará lugar a la acción
contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en
el código de la materia.
ARTICULO 11°: El presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor
de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la
Caja, teniendo personería para representarla ante las autoridades
administrativas y judiciales y con los terceros. Podrá delegar
en los directores la ejecución de actos determinados y constituir
apoderados especiales a los mismos efectos, mediante simple carta
poder. El presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá
la potestad disciplinaria sobre el personal administrativo de la
Caja, pero la cesantía será atribución del
Directorio.
CAPITULO
III: De la capital de la Caja
ARTICULO
12°: (Texto según Leyes 10.268 y 11.625) El capital de
la Caja se formará: a) Con el diez (10) por ciento de toda
remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados
y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo
de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y
con el diez (10) por ciento en los contradictorios. b) (Texto según
Ley 11.625) Con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán
en el transcurso del año calendario. El monto de esta cuota
lo fijará el Directorio en forma diferenciada teniendo en
cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición del título
y la valuación actuarial que surja como consecuencia del
haber jubilatorio básico normal que el Directorio resuelva
abonar. El pago de esta cuota se dará por cumplido cuando
su importe se cubra con los aportes y contribuciones ingresados
durante el mismo año calendario, en función de lo
dispuesto por el inciso a) del presente artículo y en concepto
de anticipo del artículo 13° o por acreditación
de los excedentes a los que se refiere el artículo 38°.
Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados que se incapacitaren
para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongare
por noventa (90) días corridos o más, en el año
calendario y se encontraren al día con las obligaciones con
la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma
que determine la reglamentación. También quedan eximidos
los afiliados que continuaran en el ejercicio de la profesión
no obstante tener otorgada la jubilación ordinaria. El Directorio
podrá dejar sin efecto esta exención para el goce
de las prestaciones creadas o que se crearen por reglamentación.
c) Con las cuotas que el Honorable Directorio resuelva establecer
a cargo del afiliado o beneficiario para sostenimiento de la obra
asistencial, las cuales podrán ser de carácter obligatorio
o voluntario y uniformes o diferenciadas según los familiares
a que esos servicios se hagan extensivos. d) Con el importe de los
intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones
a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán
fijados anualmente por el Directorio. e) Con los intereses y frutos
civiles de los bienes de la Caja. f) Con el importe de donaciones
y legados. g) Con una contribución a cargo del obligado al
pago de la Tasa de Justicia, del diez (10) por ciento de su importe,
que se abonará conjuntamente con aquélla. En las actuaciones
con intervención letrada ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones
será del dos por mil (2°/oo) del valor cuestionado.
ARTICULO 13°: (Texto según Leyes 10.268 y 11.625) Al
iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial
o administrativo, con la única excepción de las gestiones
que no devenguen honorarios, el afiliado deberá abonar como
anticipo y a cuenta del diez (10) por ciento a su cargo que fija
en inciso a) del artículo anterior, la cantidad de un "jus
previsional" cuyo valor monetario móvil representará
una suma que no podrá ser superior a un 3 % del monto de
la jubilación ordinaria básica normal. Al hacer efectivo
el mencionado aporte del diez (10) por ciento el afiliado deducirá
la suma abonada por este anticipo actualizada al valor del "jus
previsional" vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad ni
bajo concepto alguno procederá la devolución total
o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el
caso de pago por error.
ARTICULO 14°: (Texto según Ley 11.625) Plazo para el
depósito de aportes y contribuciones. Los aportes y contribuciones
del artículo 12, inc. A), correspondientes a honorarios regulados
judicialmente deberán ingresar a la Caja dentro de los sesenta
(60) días corridos de quedar firme el auto regulatorio. Si
transcurrido dicho plazo no se hubieran pagado, sólo se tendrán
por cumplidos cuando se abonare el importe adeudado con más
los intereses que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires para actualización de montos de honorarios.
Cuando entre la fecha del primer auto regulatorio y aquella en que
adviene firme el honorario hubiesen transcurrido más de ciento
ochenta (180) días hábiles, a los aportes y contribuciones
que se deban abonar a la Caja se le adicionarán los intereses
que fije la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires para la actualización de los honorarios, desde la primera
de esas fechas y hasta la de su efectivización. Se descontará
el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido
por disposición del Tribunal o Juez o pendiente de alguna
resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Tribunal
o Juzgado. También se deducirá el lapso en el que
el estado del proceso imposibilitare a las partes impulsar el trámite
para que los honorarios adquieran firmeza.
ARTICULO 15°: (Texto según Ley 10.268) En el territorio
de la Provincia de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, así
como los funcionarios y Tribunales de la Administración Pública
y de Entes Públicos no estatales -con jurisdicción
en el mismo-, no darán trámite alguno a las peticiones
formuladas por afiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin
que acrediten el pago del anticipo del artículo 13° y/o
la parte obligada el de la contribución del inciso g) del
artículo 12, según el caso.
ARTICULO 16°: (Texto según Ley 8455) Los Jueces y Tribunales,
al practicar la regulación de honorarios de abogados, adicionarán
a la misma el porcentual a cargo de la parte obligada a su pago.
ARTICULO 17°: (Texto según Leyes 8455 y 10.268) En toda
libranza judicial se hará constar el concepto con determinación
del monto de honorarios y del porcentual correspondiente a la parte
obligada, descontándose de los honorarios el 10% como tributo
profesional y debiendo ingresar a la cuenta de la Caja el total
retenido. El Banco responderá de los descuentos o retenciones
que se efectuaren de conformidad con el presente artículo.
ARTICULO 18°: (Texto según Ley 10.268) Los Jueces y Secretarios
Judiciales, así como los funcionarios y miembros de los Tribunales
de la Administración Pública y de Entes Públicos
no estatales -con jurisdicción en el territorio provincial-,
responderán personalmente de los anticipos, aportes y contribuciones
dispuestos por esta ley que se hubiesen evadido por omisión
o error en los libramientos judiciales o por incumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 15° o al artículo 21°,
según corresponda.
ARTICULO 19°: (Texto según Ley 10.268) Los Jueces, Tribunales
y demás funcionarios judiciales y de la Administración
Pública, como así también, los Gerentes del
Banco de la Provincia de Buenos Aires, deberán facilitar
a los representantes que la Caja designe, el acceso a toda documentación
que fuere menester consultar para verificar el cumplimiento de todas
las obligaciones impuestas por la presente ley. El Banco de la Provincia
de Buenos Aires deberá, además, suministrar la información
que la Caja le requiera sobre retención de aportes que correspondan
a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
ARTICULO 20°: (Texto Ley 10.268) La Caja es parte legítima
en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie
en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar
el fiel cumplimiento de la presente ley. La Caja tendrá facultad
para cobrar los aportes, contribuciones, cuotas y demás créditos
que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes
de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia
se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia,
siendo título suficiente la liquidación que se expida
por el Presidente y Tesorero.
ARTICULO 21°: (Texto Ley 10.268) Ningún Juez o Tribunal,
cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir
transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos,
dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega,
adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase
que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas
y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medias cautelares
u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña
jurisdicción, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes
y contribuciones que correspondan por la presente ley, de conformidad
con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con
respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la
medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer
su archivo, sin antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas.
El afianzamiento del pago de los honorarios con depósito,
garantía real o embargo suficientes a criterio judicial,
sólo podrá admitirse si se acreditare el pago de los
referidos aportes y contribuciones. Quedarán excluidas de
esta exigencia, si a ello optare el profesional, las actuaciones
judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes,
descendientes -consanguíneos o afines-, cónyuge y
hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los
mismos. La opción, en el caso, tendrá el efecto de
renuncia definitiva a la regulación y cobro de los honorarios
correspondientes.
ARTICULO 21° bis: (Texto incorporado por Ley 12.259) Para el
caso de una sentencia de divorcio vincular podrá inscribirse
en el Registro de las Personas respecto a la parte que hubiere dado
cumplimiento con lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 22°: (Texto Ley 10.268) El pago de los honorarios en
las actuaciones judiciales se hará mediante depósito
judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada,
salvo que ésta optare por el depósito en la cuenta
particular del profesional autorizado por la ley 6372 o que éste
manifestare expresamente en el expediente haber percibido el honorario.
En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los comprobantes
de pago a la Caja de los aportes y contribuciones que correspondan
por aplicación del artículo 12 inciso a), de la ley
6716, sin lo cual no se dará por cumplida la carga legal
respectiva.
ARTICULO 23°: (Texto Ley 10.268) Los Jueces y Tribunales de
todos los Fueros deberán remitir mensualmente a la Caja,
bajo responsabilidad de lo dispuesto en el artículo 16, una
planilla con indicación de las causas en que se haya practicado
regulación de honorarios a los afiliados intervinientes,
consignando el número del expediente, denominación
de la carátula, fecha de la resolución, monto regulado,
profesional beneficiario, su inscripción en la matrícula
y número de afiliación a la Caja. A este último
efecto los afiliados están obligados a consignarlo en toda
actuación en la que intervengan.
ARTICULO 24°: (Texto Ley 11.625) Cuota anual: plazo de pago,
mora, suspensión en la afiliación, rehabilitación.
Todo afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre
de cada año el pago de la cuota anual obligatoria prevista
en el artículo 12, inc. B) podrá hacerlo hasta el
31 de mayo del año siguiente. A tales efectos, al importe
adeudado se le adicionarán los intereses que fije la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización
de honorarios hasta el momento del pago. Vencido este último
plazo el afiliado quedará automáticamente en mora,
suspendiéndoselo en todos los beneficios a que tuviere derecho
que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta la rehabilitación.
Para rehabilitarlo deberá cancelar las cuotas pendientes,
abonándolas con los intereses que fije la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires para la actualización
de los honorarios. La rehabilitación operará efectos
con respecto a las contingencias que se generaren después
de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas
durante la mora, que se extendiesen después de la rehabilitación.
En este último supuesto, la prestación que correspondiere
se abonará a partir de la rehabilitación.
ARTICULO 25°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá
una cuenta a nombre de la Caja de Previsión Social para Abogados,
orden presidente, secretario y tesorero en la que deberán
ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de la Caja,
el Banco abrirá en la Casa Matriz y sucursales las cuentas
corrientes y especiales que le fueran requeridas, y el Directorio
podrá constituir mandatarios especiales para intervenir en
las mismas.
ARTICULO 26°: Cada sucursal del Banco de la Provincia de Buenos
Aires llevará una cuenta de los depósitos correspondientes
a la Caja, a nombre de la misma, comunicando mensualmente el estado
de dicha cuenta al Directorio de la Caja y transfiriendo el saldo
existente a la cuenta llevada en la Casa Matriz del Banco a nombre
de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia,
orden presidente, secretario y tesorero.
ARTICULO 27°: Los fondos de la Caja se aplicarán: a)
En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones
y demás cometidos que acuerda, o prevé la presente
ley, y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio;
b) En los gastos de administración; c) En la adquisición
de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines;
d) En la construcción o adquisición de edificios destinados
al uso de la Caja , los Colegios de Abogados departamentales para
sus necesidades o a su renta; e) En hacer directamente o encomendar
trabajos de investigación y de estudios relacionados con
la previsión social para los abogados y con los problemas
de la actuación profesional; f) En ayuda al Colegio de Abogados
de la Provincia y a los Colegios de Abogados Departamentales para
el mejor cumplimiento de sus fines; g) En títulos y valores
de la renta pública; La realización de los destinos
indicados en los incisos c), d), e) y f) será dispuesta en
la oportunidad, en el orden y en la medida que el Directorio estimare.
En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos
de la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad
personal de sus miembros.
ARTICULO 28°: Los bienes de la Caja son inembargables salvo
para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones
otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales
y municipales; la Caja está exenta, asimismo, de todo impuesto
y tasa en su actuación administrativa y judicial.
CAPITULO
IV: De los beneficios y de los beneficiarios.
ARTICULO
29°: Nómina. (Texto Ley 11.625) La Caja otorgará
a sus afiliados, según los regímenes establecidos
por la presente ley, los siguientes beneficios: a) Jubilación
ordinaria básica normal. b) Jubilación ordinaria básica
parcial. c) Jubilación para discapacitados. d) Jubilación
extraordinaria por incapacidad. e) Pensión, f) Subsidios.
ARTICULO 30°: (Texto Ley 11.625) Potestades del Directorio.
La Caja también podrá otorgar, según los regímenes
que con carácter general dicte el Directorio, prestaciones
como: a) Subsidios especiales, extraordinarios y adicionales, pensiones
extraordinarias y especiales, ayudas a los abogados o a derechohabientes.
b) Prestamos con garantía hipotecaria y ordinarios. c) Prestaciones
e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o que
tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de
los abogados y de su actuación profesional, y en general
cualquiera otra forma de ayuda. Estos beneficios serán establecidos
por el Directorio a medida que los recursos de la Caja permitan
su realización. Los mismos tendrán vigencia a partir
de su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo.
Los beneficios acordados por la Caja y los derechos correspondientes
son intransferibles e inembargables, pero responderán por
las obligaciones contraídas con la Caja.
ARTICULO 31°: (Texto Ley 10.268) Todos los Abogados y Procuradores
inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales
son afiliados de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con
las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que, encuadrados
en la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello es requisito
indispensable para asumir el carácter de beneficiario, acreditar
actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo,
permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen
el período legal. Cuando se requiera actualidad en el ejercicio
para gozar de los beneficios de la presente ley, aquélla
será juzgada por el Directorio con arreglo a los antecedentes
de cada caso. La actualidad del ejercicio no será exigida
si el afiliado estuviera en condiciones de jubilarse.
ARTICULO 32°: A los efectos de que la Caja confeccione la nómina
de sus miembros, los Colegios de Abogados departamentales comunicarán
de manera de proveer la información al día, las inscripciones
de abogados y los movimientos de la matrícula, de acuerdo
con las circunstancias que contempla el artículo 12°
de la ley 5177, y suministrarán los otros datos inherentes
a la matrícula que les solicite la Caja.
ARTICULO 33°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación
para Discapacitados. Requisitos. Los discapacitados tendrán
derecho a la jubilación ordinaria básica normal o
básica parcial, según el caso, de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Directorio, que no podrá fijar una edad de retiro
superior a los cincuenta y cinco (55) años de edad y a veinticinco
(25) años de ejercicio profesional.
ARTICULO 34°: (Con modificaciones de la Ley 11.625) El Directorio
podrá disponer la formación de legajos individuales
de los abogados, a los fines de la mejor administración y
concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones,
documentaciones e inscripciones que considerare útiles. El
incumplimiento por parte de los abogados a tales disposiciones será
penado con multas de hasta quince (15) "jus previsionales",
que aplicará el Directorio sumariamente y previa intimación
al infractor. Además, será previo al otorgamiento
de cualquier beneficio al abogado o a sus causahabientes, la regularización
del incumplimiento y de las multas. En los casos de fallecimiento
o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de
los subsidios, jubilaciones o pensiones en la proporción
que determine el Directorio.
ARTICULO 35°: (Texto según Ley 11.625) JUBILACIONES.
Jubilación ordinaria básica normal. Requisitos. La
jubilación ordinaria básica normal es voluntaria y
sólo se acordará a su pedido, a los afiliados que
reunieren los siguientes requisitos: a) Treinta y cinco (35) años
de ejercicio profesional en las condiciones previstas en el art.
29 de esta ley. b) Sesenta y cinco (65) años de edad. c)
Haber cumplido con los aportes mínimos previstos por el inciso
c) del art. 32 de la ley 6716 en su texto original y a partir de
la vigencia de la ley 10268 con la cuota anual obligatoria establecida
por el art. 12° inc. b) de esta ley.
ARTICULO 36°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación
anticipada. Requisitos. A partir de los cincuenta y cinco (55) años
de edad y con veinticinco (25) años de ejercicio profesional,
los afiliados podrán solicitar la jubilación anticipada,
siempre que la valuación actuarial de los aportes efectuados
alcance como mínimo el requerido en el art. 32, inc. c).
En este caso su haber será equivalente a una jubilación
ordinaria básica normal, sin derecho a los complementos por
mayores cotizaciones, establecido por el art. 47 ter, de la presente
ley.
ARTICULO 37°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación
ordinaria básica parcial. Caracterización: Opción
y obligación aportativa. El afiliado que probare por el medio
fehaciente que reglamente el Directorio, encontrarse obligatoriamente
comprendido por otro régimen previsional en mérito
a un desempeño profesional en relación de dependencia,
podrá optar por una jubilación ordinaria básica
parcial.
ARTICULO 38°: (Texto según Ley 10.268) Para poder justificar
años de ejercicio profesional, a los efectos de la jubilación,
será indispensable, además de las formas y condiciones
de ese ejercicio dispuestas en el art. 29, que durante cada uno
de tales años, el afiliado haya cumplimentado el pago de
la cuota mínima anual establecido en el inciso b) del artículo
12. (Párrafo según Ley 11.625) Los afiliados que superen
dicho mínimo podrán imputar el exceso, total o parcialmente
y a su pedido únicamente a la cancelación de la Cuota
Anual Obligatoria del año siguiente. Al importe que se utilice
se adicionarán los intereses que el Directorio fijare en
función con lo establecido por el art. 23 de la presente
Ley, desde el 31 de diciembre del año en que se produce el
excedente y hasta el 31 de diciembre del año faltante. La
imputación del excedente deberá solicitarse antes
del 31 de diciembre de cada año siguiente. El excedente utilizado
no se tendrá en cuenta para la liquidación del complemento
por mayores cotizaciones.
ARTICULO 39°: (Texto según Ley 10.268) La prueba del
ejercicio profesional por el tiempo a partir del 1° de mayo
de 1949 se hará principalmente mediante las constancias que
arroje la cuenta de aportes del afiliado. El monto, el número
y la fecha de esos aportes además de llenar las cantidades
mínimas a que se refieren los artículos 35 y 38, deberá
demostrar las condiciones del ejercicio profesional expresadas en
el artículo 31. A partir de la vigencia de la presente ley
y a los fines del artículo 31 y de la exigibilidad de la
cuota anual obligatoria que prevé el inciso b) del artículo
12, la matriculación en los Colegios de Abogados Departamentales
hace presumir el efectivo ejercicio de la profesión.
ARTICULO 40°: La prueba del ejercicio profesional, por el tiempo
anterior al 1° de mayo de 1949, estará a cargo del abogado,
debiendo consistir principalmente en la presentación de la
nómina de asuntos, con especificación de la denominación
de los expedientes, época de su tramitación y juzgado
y secretaría de radicación. El peticionante ofrecerá,
además, información testimonial ante las autoridades
de la Caja o de los Colegios Departamentales del interior, de tres
abogados por lo menos de la matrícula o jubilados. El Directorio
podrá requerir otros elementos probatorios y proceder a la
verificación y certificación, a costa del interesado,
pero que estará exenta de todo impuesto, de la nómina
de expedientes. Estas diligencias podrán ser omitidas si
se tuviera un informe satisfactorio sobre el ejercicio profesional
del peticionante expedido por el Colegio Departamental al cual pertenezca,
o de los Colegios a los que hubiera pertenecido.
ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11.625) Jubilación
Extraordinaria por incapacidad. Requisitos. La jubilación
extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite
física o intelectualmente en forma absoluta y permanente
para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes
requisitos: a) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la
afiliación. b) Si la afiliación se hubiere efectuado
antes de los cincuenta (50) años de edad, se exigirá
al afiliado el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales
y obligatorias, hasta el año preanterior al de la incapacidad
inclusive, si ésta se hubiere detectado antes del 31 de mayo
y si fuere posterior a esta fecha, hasta el año inmediato
anterior, inclusive. c) Si la afiliación se hubiera efectuado
con posterioridad a los cincuenta (50) años de edad, para
poder gozar de este beneficio el afiliado debe haberse sometido,
además, a un examen médico, de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Directorio, del cual resulte que no se encuentra afectado
por causa alguna de incapacidad para el ejercicio profesional, a
la fecha de su afiliación a la Caja. d) Se excluye el requisito
de la cotización mínima, con respecto a los años
en que el afiliado hubiera estado exento de la misma por la presente
ley. Si del examen médico del inciso c) se detectare una
causa de incapacidad anterior a la afiliación, el afiliado
quedará excluido del presente beneficio, sin perjuicio del
derecho a pensión que esta ley le reconoce a sus causahabientes.
Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.
ARTICULO 42°: El estado de incapacidad absoluta y permanente
para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido
por una Junta médica compuesta de dos facultativos que designará
el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio.
El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio
podrá apartarse de sus conclusiones si estimare justa causa
para ello. El Directorio en cualquier momento podrá disponer
un examen físico o intelectual del beneficiario.
ARTICULO 43°: En caso de insanía, la misma deberá
ser declarada en juicio correspondiente, y los pagos se efectuarán
al curador que se designare.
ARTICULO 44°: (Texto según Decreto-Ley 9978/83). El abogado
adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere
los requisitos que establece la presente ley, aún cuando
continuare ene l ejercicio de la profesión, sin perjuicio
de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto administrativo
que así lo declare. Para tener derecho a percibir el beneficio
deberá acreditar la cancelación de su matrícula
profesional en todas las jurisdicciones del país que estuviere
inscripto, mediante certificación pertinente. El pago de
la jubilación se liquidará a partir de la fecha de
la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación
de las matrículas fuere anterior a la solicitud y desde la
fecha de la última cancelación, si fuere posterior
a la misma.
ARTICULO 45°: (Texto según Decreto-Ley 9978/83). Al hacerse
efectiva la jubilación se pondrá en conocimiento del
Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, del Colegio
Departamental de la inscripción del jubilado, del órgano
que ejerza el gobierno de la matrícula en las demás
jurisdicciones del país en que hubiere estado matriculado
y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. El jubilado no
podrá ejercer la profesión de abogado, ni la de procurador,
ni el notariado, en forma directa ni indirecta, ni tampoco integrar
con su nombre estudios jurídicos. No obstante podrá
litigar en causa propia o de su cónyuge, ascendientes, descendientes
y hermanos, pudiendo en esos casos devengar honorarios con arreglo
a las leyes, cuando hubiere condenación en costas a la parte
contraria. La percepción del beneficio jubilatorio será,
además, incompatible con el ejercicio en todo el país
de cargos judiciales, en tribunales administrativos y en cualquier
función pública que requiera para su ejercicio el
título de Abogado, excepción hecha de la docencia
en todos sus niveles. Mientras dure la incompatibilidad, se interrumpirá
el pago del beneficio. En cualquier momento el jubilado podrá
solicitar la suspensión del pago del beneficio para ejercer
alguna de las actividades profesionales enunciadas en el párrafo
anterior. Para lograr la rehabilitación del beneficio, el
jubilado deberá acreditar que transcurrió un plazo
mínimo de doce (12) meses desde que dejara de percibir su
jubilación, como así también los restantes
requisitos exigidos en el art. 39. Toda violación a lo dispuesto
en el presente artículo será sancionada con la cancelación
temporaria o definitiva del beneficio.
PENSIONES
ARTICULO
46°: (Texto según Ley 11.625) Procedencia. Tendrán
derecho a pensión: a) Los causahabientes del afiliado que
a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado
estuviere gozando de una jubilación ordinaria básica
normal o básica parcial o para discapacitados o extraordinaria
por incapacidad o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado
al límite de edad, hubiera cumplido el de ejercicio profesional
computable para la respectiva jubilación. b) Los causahabientes
de los afiliados que al fallecer se encontraren en actividad, incluidos
los comprendidos por el segundo párrafo del artículo
41.
ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11.625) Causahabientes.
Los causahabientes con derecho a pensión son los que se mencionan
a continuación por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia
con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de
separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo
con las circunstancias especiales. b) Los hijos de ambos sexos menores
de edad o incapacitados. c) La viuda o el viudo en concurrencia
con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo económico
del causante a la fecha del deceso. d) Los padres del causante en
las condiciones del inciso anterior. e) La viuda o el viudo no divorciados
por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de
separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo
con las circunstancias especiales.
ARTICULO 48°: (Texto según Ley 11.625) Iniciación
de la pensión. Distribución. El derecho a la pensión
comenzará el día del fallecimiento del causante y,
en caso de concurrencia, se distribuirá entre los beneficiarios,
de acuerdo con el orden de prelación del artículo
43, de la siguiente manera: 1. Los del inciso a), 50% para el cónyuge
y el otro 50% para los hijos en partes iguales. 2. Los del inciso
b), en partes iguales. 3. Los del inciso c), 50% para el cónyuge
y el otro 50% para el o los ascendientes.
ARTICULO 49°: El derecho a pensión se extingue: a) Para
los hijos menores, cuando llegaren a la mayoría de edad,
o se emanciparen por matrimonio o por el ejercicio del comercio,
y para los incapacitados si cesare la incapacidad. b) Para los padres,
si cesare el estado de necesidad.
ARTICULO 50°: No tendrán derecho a pensión los
afectados de indignidad ni los desheredados de acuerdo con las disposiciones
del Código Civil.
ARTICULO 51°: (Texto según Ley 11.625) Conviviente. A
todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda
o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y
en aparente matrimonio con el causante, siendo éste separado
de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la
Caja alguna prestación. El plazo de convivencia se reducirá
a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante
fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la
conviviente excluirá al cónyuge supérstite
en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido
a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido
reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable
de la separación o divorcio judicialmente decretados. En
estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge
y al conviviente por partes iguales. El Directorio determinará
los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La
prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad
judicial, en este último caso se dará intervención
necesaria a la Caja.
CAPITULO
V: Determinación del haber
ARTICULO
52°: (Texto según Ley 11.625) De la jubilación
Ordinaria Básica Normal. El importe mensual de la jubilación
ordinaria básica normal, determinando a su vez el de las
pensiones, será fijado por el Directorio, en las oportunidades
que estimare corresponder.
ARTICULO 53°: (Texto según Ley 11.625) Uniformidad. Ese
importe mensual será uniforme para todos aquellos afiliados
que, computando años de servicio con aportes, el monto de
estos últimos, incluyendo el de las contribuciones de terceros
previstas en el art. 12, inc. A), cumplan, exclusivamente, con las
cotizaciones mínimas exigidas a los fines del reconocimiento
jubilatorio.
ARTICULO 54°: (Texto según Ley 11.625) Complemento por
mayores cotizaciones. Institúyese un régimen de complementos
para incrementar el haber jubilatorio básico normal hasta
un 200% más, en función de lo que cada afiliado acredite
en exceso en concepto de aquellos aportes y contribuciones con relación
a los mínimos requeridos en cada uno de los años que
se incluyan en el respectivo cómputo jubilatorio.
ARTICULO 55°: (Texto según Ley 11.625) Medición
por puntaje. Estos complementos se determinarán por un régimen
de "puntaje" que se asignará a cada afiliado al
momento de serle otorgado el beneficio. Será privativo del
Directorio la fijación del valor monetario móvil del
"punto", con los debidos fundamentos actuariales.
ARTICULO 56°: (Texto según Ley 11.625) Comunicación.
Es obligación de la Caja comunicar periódicamente
la cantidad de puntos que cada afiliado pudiese acumular en su respectiva
cuenta individual.
ARTICULO 57° : (Texto según Ley 11.625) Cálculo
del puntaje. El puntaje a adjudicar a cada afiliado se calculará
de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Los excedentes generados
mensualmente, se dividirán por el valor del "jus Previsional"
del mes considerado, procediéndose a fin de cada año
a la suma de todos los "jus previsionales" acumulados.
A tales efectos, los excedentes anteriores a la vigencia de la ley
10268 se ajustarán por los índices de precios al consumidor,
nivel general, suministrados por el INDEC, dividiendo el correspondiente
al mes de diciembre de 1984 por el del mes de depósito de
dichos excedentes. Los importes resultantes se sumarán y
se dividirán por el "jus previsional" del mes de
enero de 1985. b) El total de "jus previsionales" registrados
en cada año se multiplicará por el coeficiente "edad
de aporte" que a continuación se detalla, según
la edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que depositó
los respectivos excesos:
Edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que generó
el exceso Coeficiente edad del aporte Edad del afiliado al 31 de
diciembre del año en que generó el exceso Coeficiente
edad del aporte
| Edad
del afiliado al 31 de diciembre del año en que generó
el exceso |
Coeficiente
edad del aporte |
Edad
del afiliado al 31 de diciembre del año en que generó
el exceso |
Coeficiente
edad del aporte |
| 25 |
303,69
|
55 |
85,34 |
| 26 |
291,64
|
56 |
81,35 |
| 27 |
280,05
|
57 |
77,48 |
| 28 |
268,92
|
58 |
73,73 |
| 29 |
258,23
|
59 |
70,09 |
| 30 |
247,95
|
60 |
66,56 |
| 31 |
238,08
|
61 |
63,13 |
| 32 |
228,59 |
62 |
59,79 |
| 33 |
219,47
|
63 |
56,53 |
| 34 |
210,70
|
64 |
53,36 |
| 35 |
202,27
|
65 |
50,26 |
| 36 |
194,17
|
66 |
47,24 |
| 37 |
186,36
|
67 |
44,29 |
| 38 |
178,87
|
68 |
41,41 |
| 39 |
171,64
|
69 |
38,60 |
| 40 |
164,68
|
70 |
35,85 |
| 41 |
157,98
|
71 |
33,18 |
| 42 |
151,51
|
72 |
30,59 |
| 43 |
145,28
|
73 |
28,09 |
| 44 |
139,27
|
74 |
25,68 |
| 45 |
133,47
|
75 |
23,37 |
| 46 |
127,88
|
76 |
21,16 |
| 47 |
122,48
|
77 |
19,05 |
| 48 |
117,27
|
78 |
17,04 |
| 49 |
112,24
|
79 |
15,14 |
| 50 |
107,38
|
80 |
13,33 |
| 51 |
102,67 |
|
|
| 52 |
98,13 |
|
|
| 53 |
93,73 |
|
|
| 54 |
89,47 |
|
|
c)
La suma de los productos obtenidos de acuerdo con el inciso precedente
se la dividirá por el coeficiente de la "edad de retiro"
que seguidamente se indica, según la edad del afiliado al
31 de diciembre del año en que comienza la percepción
del beneficio.
|
Edad del afiliado al 31 de diciembre del año que comienza
a percibirse el beneficio
|
Coeficiente
edad de retiro.
|
Edad del afiliado al 31 de diciembre del año que comienza
a percibirse el beneficio
|
Coeficiente
edad de retiro.
|
|
65
|
6597,43
|
73
|
2740,32
|
|
66
|
5994,27
|
74
|
2403,27
|
|
67
|
5427,43
|
75
|
2095,13
|
|
68
|
4895,94
|
76
|
1814,72
|
|
69
|
4399,02
|
77
|
1560,82
|
|
70
|
3935,86
|
78
|
1332,22
|
|
71
|
3505,62
|
79
|
1127,71
|
|
71
|
3107,43
|
80
|
946,08
|
El
resultado de esta división será el puntaje que corresponda
al afiliado y el monto del complemento surgirá de multiplicar
este puntaje por el valor del punto a la fecha de pago.
ARTICULO 58°: (Texto según Ley 11.625) Modificación
de coeficientes. Los coeficientes "edad de aporte" y "edad
de retiro" podrán ser modificados por el Directorio
en base a cálculos actuariales que lo fundamenten.
ARTICULO 59°: (Texto según Ley 11.625) De la jubilación
Ordinaria Básica Parcial. Monto. Servicios mixtos: cálculo
"prorrata tempore". El haber de una jubilación
ordinaria básica parcial será equivalente al 50% del
haber básico normal.. Para esta prestación no regirán
los complementos por mayores cotizaciones. Si el afiliado que se
encuadrare en lo prescripto por el art. 32 ter, computare años
con el 50% de la cuota y otros con el 100%, su haber jubilatorio
surgirá de sumar el resultado de la multiplicación
del haber básico normal por la cantidad de años reconocidos
con el 100% de las cotizaciones mínimas, dividido por 35,
al que se obtenga de multiplicar el haber básico parcial
por la cantidad de años reconocidos con el 50% de esas cotizaciones,
dividido 35. Los complementos por mayores cotizaciones se calcularán
sobre los períodos de actividad profesional plena, exclusivamente.
ARTICULO 60°: (Texto según Ley 11.625) De la Jubilación
Extraordinaria por incapacidad. El haber de la jubilación
extraordinaria se determinará de la siguiente forma: a) Si
la incapacidad sobreviniere durante el primer año de matriculación
el monto de esta prestación será equivalente al de
una jubilación ordinaria básica normal o parcial,
si a esta última hubiera optado el afiliado. b) Si sobreviniere
con posterioridad a ese lapso y antes de los 35 años de ejercicio
profesional computables se liquidarán técnicamente
como si se tratare de una jubilación ordinaria en sus dos
variantes (normal o parcial) y los restantes, hasta llegar a esa
cantidad de años, se calcularán como si el afiliado
hubiere cumplido con las cotizaciones mínimas. La suma de
ambos resultados será el haber total de la prestación.
c) Si la incapacidad acaeciere después de esos 35 años,
el haber será el equivalente al que le hubiere correspondido
al afiliado por una jubilación ordinaria básica normal
o básica parcial, según el caso.
ARTICULO 61°: (Texto según Ley 11.625) De la pensión.
El monto de la pensión será del 75% de la jubilación
que percibiere o le hubiere correspondido percibir al causante.
CAPITULO
VI: Disposiciones comunes a las Jubilaciones y Pensiones. Subsidios
ARTICULO
62°: Producido el fallecimiento de un abogado miembro de la
Caja, que estuviera jubilado o en condiciones de jubilarse, o en
actividad del ejercicio profesional, o en inactividad por causa
de fuerza mayor, o por otras causas atendibles que no impliquen
abandono de la profesión y que apreciará el Directorio,
la Caja entregará un subsidio básico para sepelio
y luto a los causahabientes mencionados en el artículo 43
y por su orden de prelación, salvo que hubiera designación
del beneficiario.
ARTICULO 63°: Si el fallecimiento no diera lugar al derecho
a pensión según lo previsto en el título anterior,
la Caja entregará además, a los mismos causahabientes,
y por su orden, un subsidios complementario en relación a
los años de ejercicio del fallecido computables para la jubilación.
ARTICULO 64°: El monto de los subsidios básicos y complementario,
y el régimen de complementario serán establecidos
por el Directorio. La fecha del fallecimiento determinará
el monto del subsidio.
ARTICULO 65°: El abogado tendrá derecho a designar beneficiario
del subsidio básico a cualquiera de las personas comprendidas
en los causahabientes del artículo 43. Podrá también
designar a una extraña a esas personas, pero el beneficio
será recibido por la designada, solamente si acreditare haber
costeado los gastos de sepelio del fallecido; en caso contrario
se entregará a los beneficiarios de la ley. La designación
deberá hacerse por el abogado bajo su firma, en sobre cerrado
depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento, la Caja procederá
a la apertura del sobre, continuándose los procedimientos
con intervención de la beneficiaria designada.
ARTICULO 66°: La Caja responderá directamente por los
gastos de sepelio del abogado fallecido en las condiciones del artículo
62°, hasta el cincuenta (50) por ciento del subsidio básico.
Si cubiertos esos gastos se presentare alguna de las personas con
derecho a subsidio, éste le será liquidado previa
deducción de la suma invertida en el sepelio.
ARTICULO 67°: Si la persona que solicita el subsidio complementario
fuera causahabiente que tendría derecho a pensión,
y si de las actuaciones producidas en el trámite de la solicitud
resultara haber lugar a la pensión según lo dispuesto
en el título anterior, el subsidio será negado, pudiendo
la interesada iniciar el trámite de la pensión pertinente.
Si por cualquier causa la circunstancia de haber lugar a la pensión
se revelara después de haber pagado el subsidio complementario,
igualmente habrá derecho a la pensión, pero ésta
se hará efectiva sólo después de transcurrido
el tiempo correspondiente a la sucesión de pensiones que
se computan compensadas con el monto del subsidio entregado.
ARTICULO 68°: El reconocimiento del derecho a los subsidios
básicos y complementario, deberá ser reclamado por
las personas interesadas dentro del término de cinco años.
Transcurrido este plazo caducará el derecho, cualesquiera
sean las causas de la inacción. VII Título adicional
ARTICULO 69°: Con relación a los beneficios o a cualesquiera
de ellos, establecidos por la presente ley y que, autorizados por
ésta, establezca el Directorio, la Caja podrá concretar
convenios de reciprocidad con los institutos y cajas de previsión
y jubilaciones, nacionales y provinciales. Estos convenios necesitarán
ser aprobados o ratificados con la concurrencia conforme de dos
tercios de los miembros componentes del Directorio.
ARTICULO 70°: La Caja podrá, asimismo, extender los beneficios
con excepción de la jubilación y pensión dispuestos
por esta ley y por el Directorio, o proveer otros análogos,
a favor del personal estable de la Caja, del Colegio de Abogados
de la Provincia y de los Colegios de Abogados Departamentales.
ARTICULO 71° : (Incorporado por artículo 30° de la
Ley 11.625) Evaluación económico-financiera. A fin
de mantener el equilibrio económico-financiero de la Caja,
el Directorio considerará la evolución de los últimos
cinco (5) años y la prospección, para los siguientes
cinco (5) años, mediante el respectivo cálculo actuarial.
Sobre esta base, en forma anual y a partir del 1 de febrero de 1995,
teniendo en cuenta el citado análisis económico-financiero,
se efectuará la asignación de los recursos necesarios
para la atención de las prestaciones previstas por esta ley.
ARTICULO 72°: (Incorporado por artículo 31° de la
Ley 11.625) Desequilibrios económico-financieros. En caso
de desequilibrios económico-financieros que pongan en riesgo
la integridad del Sistema, y por lo tanto, la posibilidad de frustrar
los fines para los cuales fuera creado, el Directorio que facultado
para implementar correcciones que sean pertinentes para recomponer
la situación patrimonial alterada.
ARTICULO 73°: (Incorporado por artículo 32° de la
Ley 11.625) Cuotas impagas: Opción. Los afiliados que hasta
la vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago
de las cuotas anuales obligatorias instituidas por el art. 12°,
inc. b), de la ley 6716, modificada por el art. 2° de la ley
10268, podrán optar, por única vez, por el cómputo
del o los años respectivos a los fines jubilatorios o por
la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán
las obligaciones del afiliado frente a la Caja por los respectivos
años. La opción referida deberá efectuarse
dentro del primer año de vigencia de la presente ley; el
silencio del afiliado se reputará como opción por
la pérdida del cómputo de los años total o
parcialmente adeudados. La opción por el cómputo del
o los años respectivos a los fines jubilatorios importará
la obligación de ingresar los aportes. Los aportes, contribuciones
y anticipos efectuados por los afiliados por la pérdida del
cómputo de los años adeudados, se trasladarán
al primer año de vigencia de esta ley para que, sumados a
los en él depositados, puedan servir para completar el monto
de la cuota anual obligatoria fijada por el art. 12, inc. b). Para
el traslado indicado en el párrafo anterior se observará
el siguiente procedimiento: a) Hasta el 31 de marzo de 1991: los
importes correspondientes se actualizarán por el coeficiente
resultante de dividir el índice de precios al consumidor,
nivel general, suministrado por el INDEC para el mes de marzo de
1991 por el del mes del o de los depósitos realizados. b)
A partir del 1 de abril de 1991: a los importes resultantes del
inciso anterior y a los aportes, contribuciones y anticipos registrados
desde esta fecha se le adicionará hasta el 31 de diciembre
del primer año de vigencia de esta ley, la tasa de interés
que fija la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, para la actualización de los montos de los honorarios.
Si a pesar de esta imputación no se llegare a cubrir el monto
de esa cuota, se seguirá el procedimiento de mora establecido
en el art. 24°.
ARTICULO 74°: (Incorporado por artículo 33° de la
Ley 11.625) Jubilaciones y pensiones vigentes. Los actuales jubilados
y pensionados en goce de la respectiva prestación seguirán
percibiendo sus haberes de acuerdo con las disposiciones vigentes
hasta la sanción de la presente ley.
ARTICULO 75°: (Incorporado por artículo 34° de la
Ley 11.625) Reingreso. Acrecentamiento de haberes. El jubilado que
hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad
a la fecha de vigencia de la presente Ley: a) Tendrá derecho
a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos
servicios siempre que estos alcanzaren un período mínimo
de cinco (5) años y acreditare, además, los requisitos
exigidos para la obtención de la Jubilación Ordinaria
Básica Normal prevista en la presente Ley. Dicho período
no regirá cuando el jubilado se incapacite o fallezca en
la actividad de reingreso. b) Cumplido los requisitos del inciso
anterior tendrá derecho a acrecentar el haber de la prestación,
en los términos que autorizan los artículos 54°
y siguientes.
ARTICULO 76°: (Incorporado por artículo 35° de la
Ley 11.625) Derechos adquiridos. Opción. Quienes a la fecha
de vigencia de la presente Ley hubieren cumplido los requisitos
exigidos por la Ley 6716, para la obtención de las prestaciones
previstas en ella, podrán optar por adquirir definitivamente
el derecho a su otorgamiento. El régimen jurídico
y el contenido patrimonial de las mismas se ajustará a las
disposiciones de la referida ley 6716. Si en cambio continuaren
en el ejercicio de la profesión y acreditaren haber cumplido
con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación
ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor
haber jubilatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
54° y siguientes.
ARTICULO 77°: (Incorporado por artículo 36° de la
Ley 11.625) Derechos Jubilatorios en el período de transición.
Quienes a la vigencia de la presente ley hubieran cumplido con uno
de los requisitos exigidos en el art. 32, incs. a) y b) de la ley
6716 y le faltare uno, dos, tres, cuatro o cinco años del
otro, podrán peticionar la jubilación ordinaria básica
normal, sin derecho al complemento por mayores cotizaciones y tendrán
derecho a ella, con cinco, cuatro, tres, dos o un año respectivamente,
menos que los requeridos por el artículo 35° de esta
ley para el requisito faltante. En este caso se podrá compensar
dos años de exceso de edad por uno de servicios por uno de
edad, tomando como parámetros los 55 años de edad
y los 25 de servicio requeridos por la ley 6716 para el reconocimiento
de una jubilación ordinaria. Si, en cambio, continuaren en
el ejercicio de la profesión y acreditaren haber cumplido
con los requisitos exigidos para la obtención de la jubilación
ordinaria básica normal, tendrán derecho a un mayor
haber jubilatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
54° y siguientes de la presente.
ARTICULO 78°: (Texto según Ley 11.625)Derogación.
Derógase toda disposición de igual rango que se oponga
a las de la presente ley.
ARTICULO 79°: (Texto según Ley 11.625)Texto ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar el reglamento pertinente
para ordenar el texto de la ley 6716 con sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 80°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sancionada:
28/12/1994
Promulgada: 16/01/1995
Publicada: 10/02/1995
Vigencia: 19/02/1995
|