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Resoluciones del Honorable Directorio

JUBILACIONES

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(EXPTE. NRO. 14648/G/00/00). PEDIDO DE JUBILACIÓN ORDINARIA (LEY 10.268) SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO PARA EL PAGO DE CUOTAS ANUALES OBLIGATORIAS ADEUDADAS. DERECHOS ADQUIRIDOS. INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE AÑOS POR SUSPENSIÓN DE LA MATRÍCULA. VIGENCIA DE LA LEY 11.625

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La petición formulada debe regirse por la Ley 6716 (con las reformas de las leyes 8455, 10.268 y 11.625 y por el Decreto 9978/82), t.o. Dec. 4771/95 publicado en el Boletín Oficial de 15/2/1996. Cabe aclarar que la suscripción del convenio que cita el recurrente bajo ningún punto de vista implica adhesión a régimen legal alguno, sino que simplemente, optó por una manera de cumplir con las Cuotas Anuales Obligatorias adeudadas a aquella fecha. Debemos agregar también, que la ley 10.268 fue reemplazada por la ley 11.625, cuyo texto ordenado se refleja en la Ley 6716 citada en el párrafo anterior. De todos modos, dicha norma, vigente desde el 19/2/1995, previó la jubilación ordinaria con derechos adquiridos, regulando tal situación en el art. 76. Tal, entonces el encuadre legal que corresponde a la petición del afiliado de autos. Veremos ahora si cumple con los requisitos que dicho texto exige.

Surge de los antecedentes de su legajo personal, que se encuentra matriculado desde el 30/8/1973, con la matrícula suspendida por falta de pago desde el 15/5/1998, acumulando 24 años y fracción de matrícula, ya que a partir de la suspensión ha quedado interrumpido el cómputo desde el punto de vista previsional. Que nació el 1/12/1924, contando a la fecha con 75 años de edad. Ahora bien, a tales efectos la Ley antes citada (art. 76) exige que a la vigencia de la Ley 11.625, quien invoque tales derechos debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos: 25 años de actividad computable y 55 años de edad. A su vez, para computar años de actividad es de aplicación el art. 35 de la ley antes citada que en su inc. c) exige: “Haber cumplido con los mínimos previstos por el inc. c) del artículo 32 de la Ley 6716 en su texto original y a partir de la vigencia de la Ley 10.268 con la Cuota Anual Obligatoria establecida en el art. 12, inc. b) de esta ley“ (Ley 6716, t.o. 1995). Aplicando el texto al análisis de la cuenta de aportes del afiliado, resulta que de los 24 años, de matrícula habilitada para el ejercicio profesional, el peticionante sólo registra computables los años 1985 a 1993, es decir, un total de nueve (9) años, más cuatro por exceso de edad, resultando un total de doce (12) computables a los efectos jubilatorios. Muy lejos por cierto de los 25 que exige el art. 76, que regula el beneficio de la jubilación ordinaria con derechos adquiridos. Por todo lo expuesto se resuelve denegar la solicitud planteada (H. Directorio, sesiones ordinarias de los días 14 y 15 de diciembre de 2000, Acta Nro. 645).

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