El recurrente se encuentra con la matrícula suspendida por falta de pago desde el 31/12/1997, por resolución del H. Consejo Directivo del correspondiente Colegio de Abogados Departamental, siendo su última matrícula abonada la del año 1990. En cuanto a su situación previsional con la Caja adeuda las Cuotas Anuales Obligatorias 1996 y 1997. Se presenta y solicita el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Extraordinaria por Incapacidad. Para analizar la procedencia de la petición, debemos comenzar por puntualizar el objetivo determinado por la ley al crear esta Institución. En efecto, el art. 2° de la ley 6716, t.o. Dec. 4771/95 determina que la Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión.... cuyos beneficios alcanzan a los Abogados que actúan en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, el art. 31 del mismo cuerpo legal nos dice que todos los Abogados y Procuradores inscriptos en la matrícula de los Colegios Departamentales son afiliados a la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Por último, el art. 41 del mismo texto, establece que la Jubilación extraordinaria por Incapacidad se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional. Del juego armónico de los artículos antes citados, surge con absoluta claridad que el recurrente no es afiliado a esta Caja. Esta afirmación tiene fundamento en que su matrícula, requisito legal indispensable para actuar como Abogado en la provincia de Buenos Aires, se encuentra inhabilitada por resolución del Colegio de Abogados Departamental. Y, por tal razón, está legalmente inhabilitado para ejercer la profesión de Abogado. Desde esta perspectiva, el peticionante no se encuentra comprendido en la norma que regula los requisitos para el otorgamiento del beneficio peticionado, por cuanto la incapacidad que alega, no influye en la actividad para la cual no se encuentra habilitado. Atento a los considerandos que anteceden no aparece necesario, en esta instancia, la evaluación de la incapacidad denunciada. Por ello se resuelve denegar el pedido solicitado, por no hallarse comprendido en los términos de los arts. 2, 31, 41 y ccs. de la Ley 6716, t.o. Dec. 4771/95 (H. Directorio sesiones ordinarias de los días 14 y 15 de diciembre de 2000, Acta Nro. 645).