Oportunamente el H. Directorio concedió a la menor hija del causante, representada por su madre y cónyuge del mismo, el cincuenta por ciento(50%) del beneficio de pensión por hallarse comprendida en los artículos 46 inc. b) y 47 inc. b) de la ley 6716, t.o. Dec. 4771/95, reservándose el otro cincuenta por ciento (50%) hasta tanto se determine el derecho que le pudiera asistir a la cónyuge. Que el art. 47 de la citada ley previsional, establece los causahabientes con derecho a pensión y las facultades del H. Directorio en el caso de separación de hecho. Al respecto, es necesario tener presente para la determinación del derecho invocado por la esposa, que la misma y el causante, habían iniciado juicio de divorcio, el que se sustanció hasta la primera audiencia de conciliación. En la misma y no arribándose a un acuerdo entre las partes para retornar a la vida matrimonial, se fijó una nueva, la que no pudo concretarse con motivo del deceso del causante. Que la acción iniciada por ambos consortes, se articuló siguiendo los lineamientos que marcan los artículos 215 y 236 del Código Civil. Que de las actuaciones judiciales se desprende que lo convenido entre las partes sólo incluía regulaciones sobre tenencia y régimen de visitas. Si bien no concluyó la instancia judicial, debe tenerse en cuenta, en principio, la existencia de separación de hecho al momento en que se produce el deceso del afiliado. Que tal afirmación surge de la presentación judicial en la cual ambas partes manifestaron ante el Juez competente, tal como lo requiere el art. 215 del C.C., que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, posición mantenida en la audiencia de conciliación, en la que después de exponer los hechos relativos a la desavenencia conyugal, arribaron a la imposibilidad de lograr una reconciliación. Tal circunstancia, que acaeció tan solo 30 días antes del fallecimiento del afiliado, ratifica que, evidentemente, la relación se encontraba quebrantada y estaban separados de hecho. Asimismo puede observarse que en el pertinente certificado de defunción, consta que el estado civil del occiso, era de “estado separado”. Todas estas apreciaciones deben merituarse teniendo en cuenta que por Expte. Nro. 8716/G/99/01, que tramitó por ante esta Caja, otra persona solicitó similar beneficio en su carácter de conviviente. En dichas actuaciones surgen manifestaciones del propio causante, referidas a la existencia de su relación de convivencia, apoyando también tal declaración, la convicción sobre la existencia de quiebre del vínculo matrimonial. Que lo importante en esta materia es determinar la existencia o ausencia de voluntad de unirse al tiempo del fallecimiento del causante. Esto se corresponde con el principio según el cual, en materia de pensión, lo que realmente interesa es la situación existente a la fecha de la muerte, pues en ese momento se produce la contingencia que el beneficio procura paliar. Ahora bien, ha entendido nuestro legislador, que el cese de la cohabitación interrumpe y es demostrativo de la extinción de la comunidad de vida. No sólo se requiere el alejamiento prolongado, sino también la falta de voluntad de unirse. Juegan entonces, tres elementos: “corpus”, “animus separationis” y “lapso”, “ruptura”, o el “fracaso” del matrimonio. En nuestro caso, ambos cónyuges decidieron poner fin a su relación matrimonial, pero en el art. 47(Ley cit.) confiere al H. Directorio facultades suficientes para decidir la procedencia del derecho a pensión cuando mediare, como aquí, separación de hecho. A lo cual debe agregarse que la peticionante no realizó solicitud alguna en el que se reservara su condición de cónyuge inocente en dicha separación.
En razón del análisis efectuado, y atento a la normativa aplicable a la pretensión deducida por la recurrente, el art. 47 de la Ley 6716, t.o. Dec. 4771/95 al regular los familiares con derecho a beneficio de pensión, pone su acentuación en la culpa, reconociendo ese derecho a quien no hubiere dado lugar al mismo. Por todo lo expuesto, se resuelve denegar a la peticionante el beneficio de pensión por el fallecimiento del afiliado, por entenderse que de acuerdo con las circunstancias del caso la misma no ha podido acreditar su carácter de cónyuge inocente en la separación de hecho ocurrida con el causante y no hallarse comprendida, por lo tanto, en los términos del art. 47 y C.C. de la mencionada ley previsional.
Asimismo se resuelve acrecer a favor de la menor el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio oportunamente retenido (H. Directorio, sesiones ordinarias de los días 14 y 15 de diciembre de 2000, acta Nro. 645).