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Resoluciones del Honorable Directorio

PENSIONES

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(EXPTE. NRO. 8184/G/99/09) FALLECIMIENTO DEL AFILIADO Y POSTERIORMENTE DE SU ESPOSA. PRESENTACIÓN ALEGANDO EL CARÁCTER DE CONVIVIENTE CON EL EXTINTO. REQUISITOS PARA SU VIABILIDAD

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Por resolución del H. Directorio del 24 de abril de 1964, se concedió al afiliado el pertinente beneficio jubilatorio, por hallarse comprendido en los arts. 29 y 32 de la Ley 6716 en su redacción original. Que con fecha 28/12/1971 se produjo el deceso del causante y con tal motivo el H. Directorio por resolución de 17/3/1972 otorgó a la esposa del fallecido, el beneficio de pensión, por hallarse comprendida en lo normado por el art. 41, inc. a) de la citada ley. Posteriormente, el 24/9/1984 ocurre el fallecimiento de la beneficiaria (Expte. Nro. G/ 1984/501). Que con fecha 29/6/1999, casi treinta años después se presenta la recurrente, invocando su carácter de conviviente de aquél. Que teniéndose en cuenta los términos de la petición formulada, procede la aplicación del art. 51 de la Ley 6716, t.o. Dec. 4771/95. Al respecto, las circunstancias de hecho alegadas deberán merituarse en el lapso comprendido de cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento, atento a que en dicha fecha el extinto era casado, matrimonio celebrado en el año 1926, no hallándose separado legalmente ni divorciado, y no habiendo descendientes entre el causante y la ahora peticionante. Que a tal fin la solicitante adjunta una serie de elementos, que a su entender, son prueba suficiente de la convivencia pública y en aparente matrimonio que mantuviera con el causante durante dieciocho años, intentando demostrar con ello su derecho. Que necesariamente, para la procedencia del derecho invocado debe hallarse demostrado, la separación de hecho entre el extinto y su fallecida esposa. Asimismo, la relación concubinaria durante el plazo exigido por la legislación vigente. Desde esa óptica, es fácil advertir del conjunto de elementos que obran en el expediente, que tal separación de hecho no se encuentra demostrada. Tan es así, que en el expediente Nro. 522/T/1972 por el cual la esposa del causante solicitó su beneficio de pensión y subsidio por fallecimiento, obra la factura original de los gastos de sepelio, la que fue abonada por su legítima esposa. Asimismo, se consigna en el certificado de defunción correspondiente, el estado civil casado del causante. Del resto de la documentación aportada por la interesada, no existen pruebas contundentes que demuestren que la convivencia entre el fallecido profesional y su cónyuge se hubiere interrumpido al punto tal, de hallarse separados de hecho al momento de su fallecimiento. Dado que no se ha acreditado uno de los elementos previstos para la procedencia del beneficio de pensión en el carácter que se invoca, esto es la separación de hecho, resulta innecesario en esta instancia analizar la prueba de la convivencia alegada por la peticionante. Por lo tanto se resuelve denegar el beneficio de pensión solicitado, por no hallarse la recurrente comprendida en los términos del art. 51 de la Ley 6716, t.o. 4771/95. (H. Directorio, sesiones ordinarias de los días 14 y 15 de diciembre de 2000, Acta Nro. 645).

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