Vistos estos actuados por los que el Dr. ... solicita se la exima de la deuda devengada en concepto de CAO ..., en razón de manifestar expresamente no haber realizado ejercicio profesional durante ese período; y
Considerando:
Que a efectos de su pretensión el afiliado acredita haber suspendido a su pedido, la matrícula profesional a partir del ..., pudiendo observarse que su cuenta previsional no registra aportaciones durante el período en cuestión.
Que la problemática planteada por el Dr. ... es la de todos los profesionales que se encuentran con su matrícula vigente y que, por la presunción legal “Juris tantum” que emerge del art. 39 de la ley 6716 t.o. 1995, están obligados a cotizar las cuotas anuales obligatorias, aún cuando, como en el caso, no ejerzan la profesión.
Que esta circunstancia se enfrenta con la inquebrantable voluntad de la Caja de reclamar los créditos que nacen del mandato de la ley, para posibilitar para todos los tiempos el sistema previsional instaurado por la Ley 11.625.
Que, sin embargo, no es criterio de H. Directorio obstar a los mecanismos legales que permitan relajar la tensión que emerge de la mencionada política previsional. En tal sentido, es razonable mantener el criterio antes adoptado, en torno a la relatividad de la presunción que emerge del art. 39 de la Ley 6716 t.o.1995 y admitir los reclamos que se inscriban en la estricta hermenéutica que se deriva de la contraposición a una presunción legal.
Que en tal sentido, la expresa manifestación de la presentante en el sentido de aseverar que no ejerce la profesión en el ámbito de la provincia de Bs. As. en ninguna de sus modalidades, la absoluta inexistencia de aportes en la cuenta personal del afiliado, medio principal de prueba de dicho ejercicio de acuerdo con el texto del art. 39 en su párrafo primero, y la cancelación de la matrícula profesional, concomitante o anterior a la petición son y serán requisitos inexcusables en cualquier caso para su admisión.
Que, por otra parte, resulta necesario en esta instancia dilucidar cuál debe ser la valoración de las anualidades cuya obligación de pago se dispensa, a los efectos previsionales y asistenciales de la Ley 6716 t.o. 1995 y sus reglamentaciones. Anticipa esta Comisión que el fundamento esgrimido por el Dr. ... para solicitar la exención del pago de las cuotas anuales adeudadas, esto es, no ejercer la profesión en ninguna de sus características, en el ámbito de la provincia de Bs. As, aún teniendo su matrícula vigente, desvirtúa, sin hesitación alguna y tal como se dijo precedentemente, la presunción del art. 39 de la ley que regula el funcionamiento de esta Caja.
Consecuentemente, al no existir ejercicio profesional en los años por los que esta Caja exime al afiliado del pago de la cotización mínima, no son ni serán computables a los efectos de ninguno de los beneficios previstos por la normativa legal y reglamentaria.
Tal afirmación surge claramente de la ley. En efecto, el art. 35 dice expresamente en su inciso a) que para acceder a la jubilación ordinaria básica normal se deben reunir 35 años de ejercicio profesional en las condiciones del art. 31 de la presente ley. A su vez, el art. 31 expresa que para asumir el carácter de beneficiario de la Caja, es requisito indispensable acreditar actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal. Y por último, el art. 38 prevé que para poder justificar años de ejercicio profesional, a los efectos de la jubilación, será indispensable, además de las formas y condiciones de ese ejercicio dispuestas por el art. 31, que durante cada uno de tales años, el afiliado haya cumplimentado el pago de la cuota mínima anual establecido en el inciso b) del art. 12.
Resulta, entonces, que el afiliado que expresamente manifiesta no realizar actividad profesional en la provincia, motivo por el cual solicita se lo exima de la cotización mínima impuesta por la ley, pierde durante dicho período el carácter de beneficiario, condición inexcusable para acceder a cualesquiera de los beneficios legales y/o reglamentarios previstos por la Ley 6716 t.o.1995 y sus reglamentaciones. Y, afirmamos que pierde su condición de beneficiario, porque tales anualidades no son ni serán computables a aquellos fines.
Por ello, se resuelve:
Hacer lugar a la exención del pago de la cotización mínima correspondiente alos años
Declarar que tales anualidades no son ni serán computables a los efectos previsionales de la ley 6716 t.o.1995 ni a ningún otro de los beneficios previstos por dicha ley y sus reglamentaciones.
(H. Directorio, sesiones ordinarias de los días 9 y 10 de octubre de 2001, Acta Nro. 644).