01/10/2012

BENEFICIOS - DE PAGO ÚNICO

MATERNIDAD DE LA ABOGADA

MATERNIDAD DE LA ABOGADA

Requisitos
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Certificado de nacimiento
Certificado de matrícula expedido recientemente por el Colegio de Abogados Departamental

Importante
Recordar que, para tener derecho al subsidio, la abogada debe estar al día con el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Caja, al momento del nacimiento.

Solicitar, junto con esta asignación, la correspondiente a nacimiento de hijo

Reglamentación:

Art. 1: Los afiliados que se encuentren comprendidos en las disposiciones de los arts. 12 inc. b, 31 y 38 de la ley 6716 t.o.1995 y los jubilados y pensionados, gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por maternidad.

b) Asignación por nacimiento de hijos.

c) Asignación por cónyuge del jubilado.

d) Asignación por hijo.

e) Asignación por adopción.

f) Asignación por ayuda escolar.

g) Asignación anual complementaria.

Art. 2: El importe de las asignaciones los fijará el Directorio de la Caja.

Art. 3: De la asignación por maternidad será beneficiaria la afiliada en las condiciones del art. 2º de la Reglamentación del Subsidio por incapacidad total y transitoria, con motivo del parto, nazca con o sin vida el hijo, y por el término de un (1) mes. El monto de las asignaciones por maternidad y nacimiento será el vigente en la fecha de conceder del beneficio.

Art. 4: La asignación por nacimiento de hijos se otorgará a la afiliada o afiliado cuya esposa dé a luz, por cada hijo que nazca vivo o muerto, en parto normal a término, o por parto prematuro (después de seis meses), espontáneamente o inducido.

Art. 5: La asignación por cónyuge del jubilado se abonará por la esposa o esposo del beneficiario que acredite encontrarse a cargo del mismo. Se considerará que no se está a cargo del cónyuge cuando se percibieran ingresos por cualquier concepto.

Art. 6: La asignación por hijo de jubilado o pensionado se abonará por hijos hasta los 21 años de edad, no emancipados por matrimonio o ejercicio del comercio, por hijos menores de su cónyuge, en igualdad de condiciones que los anteriores, por menores bajo tenencia o guarda judicial y por nietos que vivan bajo su amparo económico, siempre que no lo perciba en otro régimen previsional

Art. 7: La asignación por adopción se abonará al afiliado/a cuando acredite la adopción y por el mismo monto que el nacimiento de hijo.

Art. 8: La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva entre los meses de Marzo y Mayo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general, básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial, siempre que no lo perciba en otro régimen previsional

Art. 9: El Directorio establecerá las condiciones que deban cumplirse para acreditar regularidad en los estudios.

Art.10: El monto mensual de las asignaciones por hijo será integrado juntamente con las jubilaciones y pensiones.

Art. 11: Para el caso de que ambos progenitores fuesen abogados beneficiarios de la Caja, corresponderá solamente el pago de la asignación o asignaciones en la forma determinada en la presente reglamentación, a uno solo de los afiliados beneficiarios, activos o pasivos. En caso de solicitarlo ambos progenitores beneficiarios, se abonará la mitad a cada uno.

Art. 12: Las personas que sean titulares de más de una prestación jubilatoria o pensión, sólo podrán percibir asignaciones familiares por una de ellas, debiendo a ese efecto optar por la percepción de las asignaciones familiares en uno de esos regímenes. Los jubilados y pensionados deberán comunicar por escrito a la Caja dentro de los treinta días de ocurrido o realizado todo hecho o acto, que extinga el derecho a la percepción de las asignaciones familiares. El incumplimiento de esta obligación, dará derecho a reclamar las sumas percibidas indebidamente con más sus intereses, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Art. 13: El derecho al cobro de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas prescribirá al año. Las asignaciones por nacimiento, maternidad, adopción y subsidio por matrimonio, deberán ser solicitadas dentro del año de producido el hecho, cumplido el cual caducará el derecho que hubiese correspondido cualquiera fueren las causas de la inacción.

Art. 14: El pago de las asignaciones familiares se suspenderá o interrumpirá cuando por resolución judicial o administrativa se disponga la suspensión o interrupción del pago de los haberes jubilatorios o de pensión de beneficiario.

Reglamento aprobado por el H. Directorio el 5 de julio de 1974, modificado con fechas: 6 de diciembre de 1979; 6 de noviembre de 1980, 7 de junio de 1985, 8 de agosto de 1986, 18 de diciembre de 1992 (art. 6º), 12 de abril de 1996; 13 de noviembre de 1998, 12 de marzo de 1999, 17 de Septiembre de 1999, 17 de Marzo de 2000 y 20 de Abril de 2001 (Public. B.O 03 y 04/05/2001).

Por resolución del H. Directorio del 09/01/2002 se suspendió el otorgamiento de los beneficios de pago único. Publicado B.O con fecha 12/02/2002.

Por resolución del 03/10/02 se dejó sin efecto la suspensión de este Beneficio. Publicado en el B.O N° 24.603 del 15 y 18/11/2002.

Por resolución del H. Directorio del 15 y 16 de Abril de 2010 se elevó el monto de asignación por hijo y se modificaron los arts. 6 y 7. Publicado Boletín Oficial el 01/06/2010 N° 26.637

Por resolución del H. Directorio del 11 y 12/11/2010 en expediente 442531, atento la nueva ley de minoridad 26579 a partir de los 18 años, se modificó el art. 6 abonándose la asignación por hijo menor del sector pasivo hasta los 21 años de edad. Publicado en Boletín Oficial N° (pags. ) de fecha

Por resolución del H. Directorio en expediente 493131 se derogó el art. 15 eliminándose el régimen de carencias. Publicado en el Boletín Oficial N° 26.687 del 04/10/2011.

Por resolución de Directorio del 18 y 19/05/2017 se modificaron los arts. 6 y 8.

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