02/05/2013

BENEFICIOS - DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN

JUBILACION PARA DISCAPACITADOS (55-25)

Ley 6.716 t.o. Dec 4771/95

Artículo 33°: Jubilación para Discapacitados. Requisitos. Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria básica normal o básica parcial, según el caso, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio, que no podrá fijar una edad de retiro superior a los cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) años de ejercicio profesional.

Art 1: A los fines de la presente reglamentación considérase discapacitados para el ejercicio de la abogacía o procuración, a todo afiliado que a la iniciación de su actividad o durante el desempeño de la misma, se vea afectado de una alteración funcional permanente y estable. No se considerará alteración funcional permanente y estable, a los efectos del presente régimen, la pérdida de la capacidad funcional y/o intelectual, que sobrevengan, con posterioridad a la afiliación, como consecuencia natural de la senescencia.

Art 2: A los efectos del presente régimen se considerará discapacidad la disminución permanente y estable de la capacidad laborativa profesional del 33 % o más.

Art 3: La discapacidad será determinada por una junta médica integrada por un médico de la Caja y por un especialista designado por ella. El afiliado podrá proponer un facultativo para integrar la mencionada junta. La Caja podrá reiterar la Junta Médica cuando lo estime pertinente. La mencionada Junta Médica deberá emitir un dictamen que contenga la determinación del porcentaje de incapacidad y un resumen de la historia clínica en el que conste: fecha de iniciación, detalle de órganos afectados y/o aparatos; evolución de la dolencia, pronóstico y carácter de la misma.

Art 4: Los afiliados discapacitados abonarán la Cuota Anual Obligatoria del artículo 12 inc.b), de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95 que fije el Directorio. Cuando los aportes y contribuciones ingresados durante el año calendario no permita cubrir su importe, la Caja subsidiará hasta un 50 % de la misma, siempre que no se encuentren comprendidos en la situación de mora prevista por el art. 24 de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95. El complemento por mayores cotizaciones previsto en el art. 54, corresponderá, únicamente, sobre los períodos de actividad profesional en que el afiliado hubiere completado el importe de la Cuota Anual Obligatoria con sus aportes y contribuciones. La subvención prevista en este artículo, no corresponderá para aquellos afiliados discapacitados que hubieren optado por el régimen de la jubilación ordinaria básica parcial (art. 37), o por el régimen de Protección Básica Proporcional creado por el H. Directorio por resolución del 09/11/2001.

Art 5: El pase de excedentes previsto en el art. 38 de la ley 6716 t.o Dec. 4771/95, sólo procederá si los aportes ingresados en el transcurso de cada año inmediato anterior, superaran la cuota anual obligatoria plena (100%) correspondiente a su agrupamiento etáreo normal. Por Cuota Anual Obligatoria debe entenderse, según lo establecido en el art. 12 inc. b) del citado cuerpo legal, la cuota que fija ese Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición de título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal.

Art 6: Los profesionales discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria básica normal o a la básica parcial, cuando reunieren los siguientes requisitos: CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y VEINTICINCO (25) años de actividad profesional, con aportes mínimos cumplidos desde la vigencia del decreto-ley 10.472/56 hasta la fecha de retiro.

Art 7: En la aplicación de la presente reglamentación la Caja no obrará de oficio, sino a pedido de parte.

Art 8: Las disposiciones de esta reglamentación serán aplicables desde la entrada en vigencia de la ley 11.625.

Art 9: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, difúndase y archívese.

APROBADO POR EL H. DIRECTORIO EN SU SESION DEL 7/7/1995.
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL 19/7/1995.
Por resolución del H. Directorio del 12/04/2002 se incorporó la redacción del art. 5 sobre pase de excedentes. Publicado B. O N° 24.503 con fecha 25/06/2002.
Por resolución del H. Directorio del 13/06/2002 se reformó la redacción del art. 4. Publicado B. O N° 24.526 (pag. 3635) con fecha 29/07/2002.
Por resolución del H. Directorio del 11 y 12/11/2010 en expediente N° 447782 se resolvió modificar los arts. 1, 2 y 3.

Edad del afiliado al 31 de Diciembre del año que comienza a percibirse el beneficio

Coeficiente de Edad de Retiro

55

14,815.72

56

13,803.27

57

12,835.08

58

11,910.49

59

11,028.81

60

10,189.32

61

9,391.27

62

8,633.88

63

7,916.34

64

7,237.81

Resolución aprobada por el H. Directorio el 19/04/2001. Publicada Boletín Oficial los días 8 y 9 de Mayo de 2001. Boletín N° 24.273

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