25/02/2013

BENEFICIOS - DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN

PRESTACION POR EDAD AVANZADA (70-15)

Requisitos:

- Haber cumplido setenta (70) años de edad.

- Acreditar quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos.

REGLAMENTO PRESTACION POR EDAD AVANZADA:

Art. 1. Créase la prestación por edad avanzada al cual tendrán acceso los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:

a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.

b) Acrediten quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos, debiendo diez (10) de ellos ser inmediatos anteriores al pedido. Si dentro de éstos últimos hubieren interrupciones en la matrícula se adicionará y deberá cumplir al final del período el tiempo equivalente al total del tiempo de suspensión / es

c) Los aportes mínimos a que se refiere el inciso anterior son los previstos, según corresponda, en el inciso c) del art. 32 de la ley 6.716 en su texto original y con la cuota anual obligatoria del art. 12, inc. b) de las leyes 10.268 y 11.625.

Art. 2. El haber básico de este beneficio será equivalente al porcentaje que representen los años computados, con respecto a los 35 años requeridos por el art. 35, inc. a) de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95, y al importe jubilatorio básico.

Art. 3. Para la determinación del haber y la concesión, goce y extinción del beneficio serán de aplicación las disposiciones de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95.

Art. 4. Esta prestación al fallecimiento del beneficiario generará una pensión a favor de los causahabientes designados en el art. 47 de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95, cuyo haber será representativo del 75% de la prestación del causante.

Art. 5: Para hacer efectivo el beneficio deberá acreditarse la cancelación de la matrícula profesional en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 6: “Establecer que todos los conceptos adicionales que se abonen a los beneficiarios de Prestación por Edad Avanzada, se liquidarán técnicamente de conformidad con el porcentaje que corresponda a la liquidación del haber básico. La Asignación por edad se abonará a partir de lo 75 años de edad”.

Art. 7: Los beneficiarios de la Prestación por Edad Avanzada no tendrán derecho al complemento por mayores cotizaciones establecido por el art. 54 de la Ley 6716 t.o. Dec. 4771/95 ”.

Art. 8. Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2018.

Art. 9. Regístrase, publíquese en el Boletín Oficial, difúndase, ARCHIVESE.

APROBADO POR EL H. DIRECTORIO EN SU SESION DEL 8/6/1995.

PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL 7/7/1995.

Por resolución del H. Directorio del 13/10/2000 se ordenó el texto reglamentario incorporándose los artículos 7 y 8. Publicado. B.O del 02/11/2000 y aclaración del 16/11/2000.

Por resolución del H. Directorio del 12 y 13/07/2001 se incorpora el Complemento por mayores cotizaciones como artículo 9no. Trasladando al texto anterior como artículo 10. Publicado B. O 06/08/2001.

Por resolución del H. Directorio del 11 y 12/10/2001 se incorporó la reducción al 50 % de la Asignación por Hijo Discapacitado. Publicado B.O 24/10/2001.

Por resolución del H. Directorio del 06 y 07/04/2006 se modificó el art. 8. Publicado en el Boletín Oficial Nª 25.398 del 27/04/2006.

Por resolución del H. Directorio del 16 y 17 de Junio de 2011 se derogó el art. 2 por el cual se regulaba la exigencia de 10 años inmediatos anteriores al pedido. Publicado en Boletín Oficial N° 26.623.

Por resolución del H. Directorio del 21/02/2013 se modificó el art. 8 determinándose el pago del complemento por mayores cotizaciones a partir de los 20 años computables. Publicado en Boletín Oficial.

Por resolución del h. Directorio del 23 y 24 de Noviembre de 2017 se modificaron los arts. 1 inc. B) , 5, 7 y 8. La entrada en vigencia se determinó a partir del 01/01/2018. Publicado Boletín Oficial N° del

Por resolución del H. Directorio del 14/02/2019 se modificó nuevamente el art. 5 permitiendo nuevamente que los beneficiarios puedan hacer efectivo el beneficio con la sola cancelación en Provincia.

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