25/02/2013

BENEFICIOS - DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN

COMPLEMENTOS POR MAYORES APORTACIONES INGRESADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA EFECTIVIZACION DEL BENEFICIO

Reglamentación:

Art. 1: Los aportes y contribuciones sobre honorarios (art. 12 inc. a) de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95) que ingresaren a la cuenta de aportes de un afiliado, con posterioridad a la fecha de cancelación de su matrícula en la Provincia de Buenos Aires, para obtener la jubilación ordinaria o extraordinaria, podrán computarse para la determinación del haber jubilatorio, conforme a la presente reglamentación.
Igual tratamiento recibirán los afiliados que fallecieren en actividad, respecto de los aportes y contribuciones que ingresaren a sus cuentas con posterioridad al deceso.

Art. 2: Los aportes y contribuciones ingresados en la condiciones del artículo anterior, a pedido del interesado, podrán generar el complemento establecido en el art. 54 y subsiguientes de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95, o incrementar el ya existente. A tal efecto se considera “excedente” los aportes que superen la Cuota Anual Obligatoria establecida para el año en que los mismos sean depositados, y en relación a la que corresponda conforme a la edad del beneficiarios al 31 de Diciembre del año en que canceló su matrícula. En tal caso deberá calcularse o reajustarse el puntaje acumulado por el profesional, conforme a la metodología que se establece en el artículo siguiente.

Art. 3: El coeficiente “edad de aporte” a que se refiere el art. 57, inc. b) de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95), corresponderá al de la edad del afiliado al mes de Diciembre del año en que ingresaron. El coeficiente de la “edad de retiro”, corresponderá al de la edad del afiliado al 31 de Diciembre del año en que canceló la matrícula, o de su fallecimiento.

Art. 4: El pago de dicho complemento o de su incremento, en las condiciones de la presente Reglamentación, se liquidará desde la fecha en que lo solicite el beneficiario y con relación a los excedentes registrados hasta el año inmediato anterior a la petición o de oficio, dentro de los sesenta (60) días contados a partir del 1° de enero de cada año siguiente a la generación del excedente. La actualización de oficio no tiene carácter retroactivo y se aplicará a partir del año 2007 para los excedentes del año inmediato anterior.

Art. 5: La Caja podrá disponer de oficio todas las diligencias tendientes a la verificación de los hechos que considere pertinentes para evaluar la procedencia de la petición.

Reglamento Aprobado por el H. Directorio en su sesión de los días 12 y 13 de Noviembre de 1998. Public. B.O 21/12/1998 N° 23.740.
Modificado por el H. Directorio en su sesión de los días 14 y 15 de septiembre 2006. Publicado B.O. 12/10/2006 Nº 25.514.

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