25/02/2013

BENEFICIOS - DE PAGO ÚNICO

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Si genera pensión:
Completar la solicitud
Certificado de matrícula (si era activo)
Certificado que acredite el vínculo
Factura y recibo originales de pago de gastos de sepelio
Certificado de defunción

Terceros:
Completar la solicitud
Certificado de matrícula (si era activo)
Factura y recibo originales de pago de gastos de sepelio
Certificado de defunción

En caso de ser jubilado, devolución de órdenes de pago, para esa modalidad de cobro.

Subsidio por fallecimiento de familiar
Completar la solicitud
Certificado de matrícula
Certificado que acredite el vínculo
Certificado de defunción.

Subsidio por fallecimiento de pensionada
Completar la solicitud
Factura original de pago de gastos de sepelio
Certificado de defunción
Devolución de órdenes de pago, para esa modalidad de cobro

Reglamentación

Art. 1º.- Producido el fallecimiento de un abogado miembro de la Caja, que estuviera jubilado o en condiciones de jubilarse o en actividad del ejercicio profesional de acuerdo con los arts.12 inc. b, 31 y 38 de la ley 6716 t.o.1995, o en inactividad por causa de fuerza mayor, o por otras causas atendibles que no impliquen abandono de la profesión y que apreciará el Directorio, la Caja entregará un subsidio básico para sepelio y luto a los beneficiarios mencionados en el artículo siguiente salvo que hubiera designación del beneficiario.

Art. 2º.- Son beneficiarios del mismo los causahabientes del art. 47 de la ley vigente y por su orden de prelación:

a) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.

b) Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.

c) La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo del causante a la fecha de su deceso.

d) Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior.

e) La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de separación de hecho, el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.

f) El o la conviviente en las condiciones del art. 51 de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95.

Art. 3º.- La Caja responderá directamente por los gastos de sepelio del abogado fallecido en las condiciones del artículo 1º, hasta el 50% del subsidio básico. Si cubiertos estos gastos se presentare alguna de las personas con derecho a subsidio, éste le será liquidado previa deducción de las sumas invertidas en el sepelio.

Art. 4º.- El abogado tendrá derecho a designar beneficiario del subsidio básico, a cualquiera de las personas comprendidas en los causahabientes del artículo 2º. Podrá también designar a una extraña a esas personas, pero el beneficio será recibido por la designada, solamente si acreditare haber costeado los gastos de sepelio del fallecido; en caso contrario se entregará a los beneficiarios de ley.

La designación deberá hacerse por el abogado bajo su firma en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento, la Caja procederá a la apertura del sobre, continuándose los procedimientos con intervención del beneficiario designado.

Art. 5º.- Se otorgará a los abogados en efectivo ejercicio de la profesión y a los jubilados, un subsidio en caso de fallecimiento de los siguientes parientes:

a) Del cónyuge.

b) Del o la conviviente en las condiciones normadas por el artículo 51 de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95.

c) De hijos hasta los 21 años de edad no emancipados o incapaces.

d) Del/la unido/a convivencialmente registrado.

Art. 6º.- El monto de los subsidios a que se refiere esta reglamentación se fija en la suma de $ 15.000 para el art.1ro.y en la de $ 15.000 para los de. art. 5°.

Art. 7º.- Producido el fallecimiento de una pensionada de la Institución, se otorgará un subsidio tendiente a cubrir los gastos de sepelio de la misma.

Art. 8º.- Serán beneficiarios del mismo, la o las personas que demostraran haber abonado dichos servicios. El monto del subsidio se abonará hasta la suma de $ 15.000.-

Art. 9º.- El reconocimiento del derecho a los subsidios básico deberá ser reclamado por las personas interesadas dentro del término de 5 años. Transcurrido este plazo caducará el derecho, cualesquiera fueren las causas de la inacción. Los restantes subsidios deberán ser solicitados dentro del año de producido el hecho. Transcurrido este plazo caducará el derecho, cualesquiera fueren las causas de la inacción.

Texto ordenado por el Honorable Directorio el 11 de octubre de 1974, modificado por el H. D. el 7 de junio de 1985 (Art.9), 12 de septiembre de 1989, 24 de agosto de 1990, el 12 de diciembre de 1992., 12 de abril de 1996., 10 de mayo de 1996, 12 de marzo de 1999 , 17 de Septiembre de 1999 y 20 de Abril de 2001 (Public. B.O 03 y 04/05/2001).

Por resolución del H. Directorio del 09/01/2002 se dispuso suspender el otorgamiento del Subsidio en lo que respecta a familiares y pensionados. Publicado B.O con fecha 12/02/2002.

Por resolución del 03/10/02 se dejó sin efecto la suspensión de este Beneficio. Publicado en el B.O N° 24.603 del 15 y 18/11/2002.

Por resolución del H. Directorio del 10/11/2005 se modificó el art. 5 incorporándose el inciso b) que contempla la figura del o la conviviente del afiliado. Publicado en el Boletín Oficial el

Por resolución del H. Directorio del 11 y 12/11/2010 en expediente 442531, atento la nueva ley de minoridad 26579 a partir de los 18 años, se modificó el art. 5 inc. c) prorrogándose el beneficio hasta los 21 años de edad. Publicado en Boletín Oficial N° (pags. ) de fecha

Por resolución del H. Directorio en expediente 493131 se derogó el art. 10 eliminándose el régimen de carencias. . Publicado en el Boletín Oficial N° 26.687 del 04/10/2011.

Por resolución del H. Directorio del 18 y 19 de Julio de 2019 se agregó el inciso d) al artículo 4 incorporándose los casos de fallecimiento del o la unido convivencialmente. Publicado en Boletín Oficial

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